Impunidad Uniformada

Uso indebido de la justicia militar en México para investigar abusos cometidos durante operativos contra el narcotráfico y de seguridad pública

 

Impunidad Uniformada

Uso indebido de la justicia militar en México para investigar abusos cometidos durante operativos contra el narcotráfico y de seguridad pública

Glosario
I. Resumen ejecutivo
Nota sobre metodología
Recomendaciones
Al Presidente Calderón
Al Procurador General de la República
II. El marco legal de la justicia militar en México
Descripción general del sistema de justicia militar
Aplicación de la jurisdicción militar
Deficiencias estructurales del sistema de justicia militar
Los militares como jueces de sus propios actos
Ausencia de estabilidad en el cargo
Revisión limitada por parte de autoridades civiles
Transparencia limitada
III. Un patrón de impunidad
Desapariciones forzadas durante la “guerra sucia”
Desaparición de Rosendo Radilla
El conflicto en Chiapas
Detención, tortura y violación de las hermanas González Pérez
La Militarización en Guerrero
Detención ilegal y tortura de campesinos ecologistas
Violación de Inés Fernández Ortega
Violación de Valentina Rosendo Cantú
IV. Una práctica que persiste
Abusos recientes cometidos durante operativos contra el narcotráfico y de seguridad pública
Detención ilegal y abuso de 36 civiles y violación de cuatro jóvenes
Detención ilegal de ocho civiles y tortura de cuatro personas, entre ellas un menor
Asesinato de dos mujeres y tres niños, y lesiones contra otros tres civiles
Detención ilegal y tortura de José Fausto Gálvez Munguía
Detención ilegal y tortura de Oscar Cornejo Tello
Tortura y muerte de Fausto Ernesto Murillo Flores
Detención ilegal y tortura de Jesús Picazo Gómez
Detención ilegal y tortura de Antonio Paniagua
Muerte de Víctor Alfonso de la Paz Ortega y lesiones contra Juan Carlos Peñaloza García
Asesinato de Sergio Meza Varela y lesiones contra José Antonio Barbosa Ramírez
Asesinato de cuatro civiles y abuso y detención arbitraria de otros cuatro
V. La excepción que confirma la regla: el caso Castaños
Los abusos
Las investigaciones
El consenso
Las lecciones de Castaños
VI. Obligaciones de México conforme al derecho internacional
Obligación de investigar los abusos
Obligación de informar
Normas internacionales sobre independencia e imparcialidad judicial
Normas internacionales sobre jurisdicción militar
Decisiones internacionales sobre el sistema de justicia militar de México
Agradecimientos

 

Glosario

CNDH   Comisión Nacional de los Derechos Humanos

CIDH   Comisión Interamericana de Derechos Humanos

PGJM   Procuraduría General de Justicia Militar

PGR     Procuraduría General de la República

SEDENA   Secretaría de la Defensa Nacional

I. Resumen ejecutivo

“Cuando uno [se] juzga... uno siempre trata de encontrar justificación. [Los militares] trata[n], simplemente, de cubrirse unos a otros.”—La viuda de un joven asesinado por soldados explica por qué duda que la justicia militar sea imparcial

Desde que asumió el cargo, el Presidente Felipe Calderón ha delegado principalmente en las fuerzas armadas la lucha contra la violencia producto del narcotráfico y del crimen organizado. La necesidad de mejorar la seguridad pública es evidente. México enfrenta un contexto de intensas luchas territoriales entre poderosos cárteles de narcotraficantes, la entrada de armas sofisticadas al país, numerosos secuestros y ejecuciones en varios estados de la República, y aterradoras formas de violencia incluyendo decapitaciones. La competencia y las pugnas entre poderosos cárteles, así como los enfrentamientos armados entre estos y las fuerzas de seguridad pública, han causado la muerte de miles de civiles, policías y oficiales de las fuerzas armadas. El número de víctimas ha incrementado significativamente desde 2006, llegando a una cantidad estimada de 6.000 muertes en tan sólo 2008.

México ha utilizado a las fuerzas armadas en operativos contra el narcotráfico y la insurgencia durante décadas. No obstante, la visibilidad de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad pública ha incrementado drásticamente durante el gobierno de Calderón, quien ha planteado el despliegue del Ejército como una de sus estrategias clave para combatir al narcotráfico y mejorar la seguridad pública. Miles de integrantes de las fuerzas armadas han sido incorporados a la policía federal y más de 40.000 efectivos entre militares y policías han sido asignados a distintas partes del país. En ciudades muy violentas, como Ciudad Juárez y Tijuana, los gobiernos locales han designado a militares de alto rango al frente de la policía. Si bien el gobierno de Calderón ha señalado que el uso del Ejército es de carácter temporal, aún no ha presentado siquiera un plan provisional para el repliegue de las tropas.

En el marco de las actividades de seguridad pública, las fuerzas armadas mexicanas han cometido graves violaciones de derechos humanos, como desapariciones forzadas, asesinatos, torturas, violaciones sexuales y detenciones arbitrarias. Los abusos documentados en este informe incluyen una desaparición forzada, la violación sexual de mujeres indígenas durante operativos de lucha contra la insurgencia y el narcotráfico en el sur de México, la tortura y detención arbitraria de ambientalistas durante operaciones contra el narcotráfico, y varios casos de tortura, violación sexual, asesinatos y detenciones arbitrarias de decenas de personas cometidos durante operativos de seguridad pública llevados a cabo en varios estados de la República en 2007 y 2008. Muchas de las víctimas en los casos documentados en este informe no tenían ningún vínculo con el tráfico de drogas ni con grupos insurgentes.

Estos abusos aberrantes atentan directamente contra el objetivo de terminar con la violencia vinculada con el narcotráfico y de mejorar la seguridad pública. Actualmente, el Ejército ha desplegado a sus soldados en las regiones del país más afectadas por la violencia ligada con el narcotráfico. Los militares deberían ser los principales interesados en actuar profesionalmente y en que la gente perciba que actúan respetando a la población civil y los derechos humanos. Cuando los soldados cometen graves crímenes que constituyen violaciones de derechos humanos, menoscaban esta imagen, pierden el apoyo de la población civil y generan una sensación de desconfianza y temor hacia el Ejército en poblaciones que, de lo contrario, podrían contribuir a las medidas para mejorar la seguridad pública. Abusos como los documentados en este informe, además, son contrarios a uno de los principales objetivos que deben cumplir las fuerzas armadas durante los operativos de seguridad pública: aplicar la ley y proteger a la población.

Una de las principales causas por las cuales estos abusos continúan ocurriendo es que los responsables no son sancionados. Y esta falta de sanciones se debe, en gran parte, a que la mayoría de estos casos terminan siendo investigados y juzgados por los propios militares. Al permitir que las fuerzas armadas se investiguen a sí mismas mediante un sistema de justicia militar que carece de garantías básicas de independencia e imparcialidad, México está, en los hechos, permitiendo que los militares que participan en actividades de seguridad pública cometan violaciones atroces de derechos humanos impunemente.

El sistema de justicia militar mexicano está muy lejos de cumplir con su obligación de impartir justicia en casos de abusos militares contra civiles. Debido a la poca transparencia del sistema y a que las autoridades militares no difunden públicamente el resultado de gran parte de los casos, es difícil obtener una perspectiva detallada sobre qué sucede en cada uno de ellos. De cualquier manera, resulta evidente que son muy pocos los casos en que se aplican condenas por los delitos cometidos.

En enero de 2009, cuando Human Rights Watch preguntó a funcionarios de alto rango de la Secretaría de la Defensa Nacional por ejemplos de violaciones graves de derechos humanos juzgadas por la justicia militar que hubieran llevado a la imposición de una condena penal a personal militar, los funcionarios señalaron que existían “muchos”. No obstante, sólo pudieron recordar un único caso de 1998.  A pesar de reiteradas solicitudes de Human Rights Watch, la Secretaría de la Defensa Nacional no ha proporcionado una lista de estos casos. Tampoco ha entregado aún una copia de la decisión adoptada en el caso de 1998.

El presente informe describe 17 casos de crímenes atroces cometidos por militares contra más de 70 víctimas, incluidos varios casos de 2007 y 2008.  Ninguna investigación militar sobre estos casos ha concluido con una condena penal, ni siquiera de un soldado, por la comisión de violaciones de derechos humanos. El único caso que concluyó con la condena de cuatro soldados fue investigado y juzgado por autoridades civiles.  Evidentemente, algo está fallando en la forma en que México trata las denuncias de graves violaciones de derechos humanos cometidas por militares.

Dado que el sistema de justicia militar no está sancionando a los responsables, es crucial que estos casos sean trasladados al sistema civil de justicia penal. Esta conclusión está plenamente avalada por el derecho internacional, que dispone claramente que las violaciones graves de derechos humanos deben ser investigadas y juzgadas a través de mecanismos efectivos e independientes.  Como resulta evidente en este informe, el sistema de justicia militar de México no cumple con estos estándares. Organismos internacionales a cargo de interpretar los tratados internacionales de derechos humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desaprueban el ejercicio de la jurisdicción militar en este tipo de casos debido a que los sistemas de justicia militar frecuentemente son poco transparentes. También sostienen que, dado que las fuerzas militares se juzgan a sí mismas, abundan potenciales conflictos de interés. El sistema mexicano no es una excepción: no se encuentra estructurado para garantizar resultados justos y, como claramente lo demuestra la información existente hasta el momento, estos resultados tampoco se obtienen en la práctica.

En México, el Secretario de la Defensa ejerce a la vez poderes ejecutivos y judiciales sobre las fuerzas armadas. Los jueces militares no gozan de la garantía de permanencia en el cargo, y podrían razonablemente temer que el Secretario de la Defensa los aparte de su cargo u obstaculice de otro modo su carrera profesional si emiten decisiones que el Secretario no comparte. El control civil de las decisiones adoptadas por los tribunales militares es sumamente limitado. Aún más grave, prácticamente no existe ningún escrutinio público ni acceso a información sobre qué sucede realmente durante las investigaciones, los procedimientos y los juicios militares, los cuales pueden extenderse durante varios años.

Estas fallas estructurales tienen un impacto directo en la práctica. La Secretaría de la Defensa Nacional de México restringe excesivamente y sin una justificación razonable el acceso por parte del público a información básica sobre el estado de los casos de abusos cometidos por el Ejército contra la población civil que se tramitan ante la justicia militar.  Ello prácticamente impide saber, a ciencia cierta, en qué medida los miembros de las fuerzas armadas realmente responden por sus actos. En muchos casos, los testigos y las víctimas son renuentes a declarar o participar en este ámbito por el temor de sufrir represalias por hablar de los abusos militares frente a los propios militares. La información disponible sugiere que las probabilidades de obtener justicia en este tipo de casos dentro del sistema de justicia militar son escasas.

Como señalamos anteriormente, ninguna de las investigaciones de la justicia militar sobre abusos cometidos por el Ejército que se analizan en este informe han culminado en la imposición de condenas penales por la comisión de violaciones de derechos humanos. En los casos más viejos, las investigaciones militares terminaron en la impunidad. Y, en otros más recientes de 2007 y 2008, las investigaciones penales militares o bien han sido cerradas o están siendo impulsadas de forma tal que es probable que, igualmente, terminen en la impunidad. En varios casos, los agentes del ministerio público militar han concluido las investigaciones por falta de pruebas, basándose para ello en las declaraciones de los soldados e ignorando evidencia independiente y creíble que demostraba que efectivamente se habían cometido los abusos. Si bien la justicia militar ha otorgado indemnizaciones a las víctimas en algunas ocasiones, estas no compensan la falta de justicia que prevalece en estos casos.

Pese a estos hechos contundentes, los militares continúan basándose en el texto del Código de Justicia Militar y en una interpretación forzada de la Constitución para justificar su práctica de continuar investigando los casos.  En general, los agentes del ministerio público federales y locales han aceptado que los militares asuman estos casos casi sin protestar. Si no se pone fin a esta práctica, continuará prevaleciendo la impunidad, lo cual a la larga contribuirá a frustrar el éxito de las estrategias para combatir la violencia vinculada con el narcotráfico y para mejorar la seguridad pública.

Como se explica más adelante, el principal argumento esgrimido por las fuerzas armadas para asumir la jurisdicción en casos de violaciones graves de derechos humanos cometidas contra víctimas civiles es una disposición constitucional que prevé el fuero militar “para los delitos y faltas contra la disciplina militar”. Uno de los principales problemas es que el Código de Justicia Militar, queriendo interpretar la Constitución, establece una definición sumamente expansiva de estos delitos e incluye a los “delitos del orden común o federal... que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo”. Las fuerzas militares han interpretado que, según esta disposición, no deben hacer distinción en función de la naturaleza del delito y, por ello, incluso los delitos más aberrantes como la violación sexual y la tortura deben ser juzgados ante los tribunales militares, siempre que hayan sido cometidos en servicio y junto con un delito militar.

No obstante, ni la Constitución Política de México ni la Suprema Corte de Justicia de la Nación exigen este resultado. Por el contrario, el texto de la Constitución, su interpretación por expertos en derecho constitucional y una decisión reciente de la Suprema Corte apoyan que la jurisdicción civil debería investigar estos casos. De hecho, la práctica de los militares debería haber cambiado con una jurisprudencia dictada en 2005 por la Suprema Corte que es vinculante para todas las autoridades judiciales, incluidas las militares. En su decisión, la Suprema Corte limitó el alcance de la disposición del Código de Justicia Militar al definir  “servicio” como la “realización de las funciones propias e inherentes al cargo que desempeña”. Si bien la Suprema Corte no determinó expresamente que todos los abusos militares contra civiles deben ser investigados y juzgados por autoridades civiles, los abusos graves como violaciones sexuales y torturas claramente no pueden ser considerados “funciones inherentes” de las fuerzas armadas.

En México, el tema central no es el contenido de la Constitución, sino la voluntad política para asegurar que los casos de abusos cometidos por el Ejército contra civiles sean juzgados donde corresponde. Deben ser oídos ante los tribunales civiles, donde existe la garantía de independencia judicial y el escrutinio público necesarios para que las víctimas puedan obtener justicia.

Nota sobre metodología

Las conclusiones de este informe se basan en extensas entrevistas realizadas durante cuatro misiones de investigación a México D.F. y al estado de Coahuila en septiembre de 2008, noviembre de 2008 y enero de 2009, así como en entrevistas anteriores y posteriores realizadas en forma telefónica o por correo electrónico. Human Rights Watch realizó entrevistas y mantuvo reuniones con ministros de la Suprema Corte, representantes de organizaciones no gubernamentales locales, abogados, periodistas, académicos, procuradores generales de justicia de los estados y miembros destacados de la sociedad civil mexicana. En enero de 2009, la Secretaría de Relaciones Exteriores organizó una serie de encuentros entre Human Rights Watch y funcionarios gubernamentales de alto rango, incluido el Procurador General de la Justicia Militar y el titular de la oficina de derechos humanos de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como con representantes de la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Gobernación.

Las conclusiones también se basan en las respuestas oficiales a más de 40 solicitudes de información formales que Human Rights Watch realizó a la Secretaría de la Defensa Nacional y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), de acuerdo con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental de México y con el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información de la CNDH. Human Rights Watch solicitó a la Secretaría de la Defensa Nacional y a la CNDH que proporcionaran información acerca del estado de las investigaciones realizadas por la justicia militar en casos de abusos militares documentados por la CNDH, así como copias de documentos que la CNDH utilizó como evidencia en sus recomendaciones.

Las conclusiones también surgen de testimonios de las víctimas de abusos militares y de sus familiares. Dada la dificultad de lograr un contacto directo con la totalidad de las víctimas y de la comprensible renuencia de muchas de ellas a declarar reiteradamente sobre estas experiencias traumáticas, Human Rights Watch también se ha basado en documentos oficiales que contienen declaraciones directas de las víctimas. Por ejemplo, Human Rights Watch analizó la documentación presentada por organizaciones no gubernamentales que representan a víctimas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), escuchó las grabaciones en audio de los testimonios de las víctimas ante la Comisión y analizó las declaraciones que estas víctimas formularon a los agentes del ministerio público y que son citadas en los informes de la CNDH. Para este informe, Human Rights Watch entrevistó directamente a cuatro víctimas de abusos cometidos por el Ejército o a sus familiares, trabajando en estrecha colaboración con sus representantes legales, y además consultó las entrevistas realizadas a varios residentes de Atoyac de Álvarez para un informe anterior de Human Rights Watch.

Ante la falta de transparencia del sistema de justicia militar, es imposible obtener información completa sobre la cantidad, el estado y los resultados de las investigaciones sobre violaciones de derechos humanos perpetradas por las fuerzas armadas contra la población civil que fueron investigadas y juzgadas por los tribunales militares. El informe se centra en 17 casos que fueron presentados ante la CIDH o documentados por la CNDH y “aceptados” por la Secretaría de la Defensa Nacional. Cuando la Secretaría de la Defensa Nacional “aceptó” las recomendaciones de la CNDH, se comprometió, entre otras cosas, a investigar los abusos y a castigar a los responsables[1]. Human Rights Watch ha documentado los casos y las investigaciones realizadas por la justicia militar a través de las entrevistas mencionadas anteriormente y de distintos documentos oficiales que integraban los archivos de la CIDH o de la CNDH, sentencias judiciales, secciones de expedientes judiciales civiles y militares, e informes de la CIDH y la CNDH. Human Rights Watch también entrevistó a funcionarios gubernamentales de alto rango, quienes se refirieron a su interpretación sobre cuándo debe usarse la jurisdicción militar para investigar y juzgar los casos de presuntos abusos militares contra civiles. Sin embargo, los funcionarios se negaron a hablar sobre los casos documentados en este informe.

Recomendaciones

Al Presidente Calderón

Cuando el gobierno de Calderón adoptó su “Programa Nacional de Derechos Humanos 2008-2012” en agosto de 2008, señaló que impulsaría “reformas en materia de procuración e impartición de justicia militar acordes con los compromisos internacionales adoptados en materia de derechos humanos por el Estado Mexicano”. Dos meses antes, el Congreso había aprobado una reforma constitucional exhaustiva destinada a modificar sustancialmente el disfuncional sistema de justicia penal de México, incluido el sistema de justicia militar. La reforma incorporó garantías básicas del debido proceso en la Constitución y exigió la adopción de un sistema de justicia acusatorio con audiencias orales.

A fin de implementar los requisitos constitucionales y de cumplir con su compromiso expreso de fortalecer el sistema de justicia y el Estado de derecho en México, el Presidente Calderón, como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, debería presentar al Congreso una iniciativa de reforma del sistema de justicia militar. Concretamente, la reforma debería incluir lo siguiente:

  • Modificar el artículo 57 (II) del Código de Justicia Militar para que establezca expresamente que al menos los casos de presuntas violaciones graves de derechos humanos perpetradas por las fuerzas armadas contra la población civil, incluidas desapariciones forzadas, torturas, asesinatos, detenciones arbitrarias y violaciones sexuales, no pueden ser juzgados por el sistema de justicia militar y deben ser remitidos inmediatamente a los agentes del ministerio público locales o federales.
  • Instruir a las autoridades militares que cooperen plenamente con los agentes del ministerio público locales o federales en la investigación y el juzgamiento de los abusos militares contra civiles.
  • Garantizar que los jueces y los magistrados militares gocen de estabilidad en sus cargos, al fijar un período específico durante el cual permanecerán en el cargo y establecer causales y mecanismos claros para su remoción.
  • Garantizar que las decisiones adoptadas por los tribunales militares sean objeto de una revisión exhaustiva por parte de autoridades civiles, por ejemplo, al designar a jueces civiles independientes en el Supremo Tribunal Militar o al permitir una revisión de fondo de las decisiones de la justicia militar por los tribunales federales.

Mientras el Congreso analiza y adopta estas medidas legislativas, el Presidente Calderón debería instruir al Secretario de la Defensa Nacional que garantice que:

  • Los fiscales y los jueces militares no ejerzan su competencia respecto de casos de presuntas violaciones graves de derechos humanos. Deberían, además, recibir la instrucción de declinar competencia y remitir inmediatamente los expedientes ya existentes que correspondan a este tipo de casos a los agentes del ministerio público locales o federales que deban llevar a cabo las investigaciones. Una vez que los casos se encuentren en la jurisdicción civil, las autoridades militares deberían colaborar plenamente con las investigaciones.
  • La Secretaría de la Defensa Nacional amplíe la transparencia de los procedimientos del sistema de justicia militar, cumpliendo plenamente con la ley federal de transparencia y las obligaciones de México conforme al derecho internacional. Entre otras cosas, debería brindar información básica al público sobre el estado de los casos relacionados con víctimas civiles, facilitar el acceso a información sobre las próximas audiencias públicas a través de la página web oficial de la Secretaría de la Defensa Nacional y facilitar el acceso público a las instalaciones militares donde tramitan los casos ante la justicia militar.

Por último, y en especial en relación con el delito de desaparición forzada, el Presidente Calderón debería presentar una iniciativa ante el Senado para retirar la reserva formulada por el gobierno de México al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en 2002, y para reconocer inmediatamente la competencia del Comité sobre Desapariciones Forzadas creado por la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ratificada por México en 2008.

La Convención Interamericana dispone que todas las personas acusadas de haber cometido el delito de desaparición forzada deben ser juzgadas por los tribunales de derecho común, “con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar”.  Sin embargo, México “formul[ó] reserva expresa al Articulo IX, toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio”. Si bien la validez de esta reserva aún no ha sido analizada por los organismos internacionales competentes, Human Rights Watch considera que contradice el objeto y fin del tratado.

En relación con el Comité de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, este fue creado con el fin de recibir y analizar las comunicaciones presentadas por las víctimas de desapariciones forzadas o sus familiares o representantes. No obstante, México no reconoció su competencia al ratificar el tratado.

Al Procurador General de la República

La Procuraduría General de la República facilita el empleo de la jurisdicción militar al remitir “en automático” al ministerio público militar todos los casos en los cuales un militar en activo es acusado de cometer un delito.

Para promover la rendición de cuentas de los miembros del Ejército que violan los derechos de la población civil, el Procurador General de la República debe instruir a los agentes del ministerio público federal que remitan a los agentes del ministerio público militar exclusivamente los casos que supongan una violación de la disciplina militar. Todos los casos de presuntas violaciones graves de derechos humanos deben ser investigados por agentes del ministerio público federal (cuando supongan la supuesta comisión de un delito federal) o remitidos a las autoridades estatales (cuando involucren la comisión de un delito de competencia local).

II. El marco legal de la justicia militar en México

Los militares en México asumen habitualmente la jurisdicción para investigar casos que involucran presuntas violaciones graves de los derechos de la población civil. No obstante, ni la Constitución Política mexicana ni la Suprema Corte de Justicia de la Nación exigen este resultado. Por el contrario, el texto de la Constitución, su interpretación por expertos en derecho constitucional y una decisión reciente de la Suprema Corte apoyan que la jurisdicción civil debería investigar estos casos. Y, de hecho, las autoridades civiles han juzgado con éxito casos de abusos militares, como se demuestra en el caso Castaños, analizado en el capítulo V de este informe. La práctica de las autoridades militares de asumir la jurisdicción sobre casos de abusos del Ejército contra la población civil también desconoce las recomendaciones formuladas por varios organismos internacionales que han abordado esta cuestión específicamente.

El ejercicio de la jurisdicción militar en estos casos resulta problemático porque existe un conflicto de intereses intrínseco: las fuerzas armadas se juzgan a sí mismas y el sistema de justicia militar mexicano carece de la estructura y garantías necesarias para investigar las presuntas violaciones de los derechos de la población civil de manera independiente e imparcial. El Secretario de la Defensa ejerce a la vez poderes ejecutivos y judiciales sobre las fuerzas armadas. Los jueces militares no gozan de garantías de permanencia en sus cargos, y podrían razonablemente temer que el Secretario de la Defensa los aparte de su cargo u obstaculice de otro modo su carrera profesional si emiten decisiones que el Secretario no comparte. La revisión por parte de autoridades civiles de las decisiones adoptadas por los tribunales militares es sumamente limitad. Aún más grave es el hecho que prácticamente no existe ningún escrutinio público ni información disponible sobre qué sucede realmente durante las investigaciones, los procedimientos y los juicios militares, los cuales pueden extenderse durante varios años.

Descripción general del sistema de justicia militar

El sistema de justicia militar está conformado por la Procuraduría General de Justicia Militar (PGJM), el cuerpo de defensores de oficio y varios órganos judiciales militares, que incluyen jueces, consejos de guerra ordinarios y extraordinarios, y el Supremo Tribunal Militar (STM)[2].

La PGJM tiene la función de investigar todos los casos que ingresan al sistema de justicia militar. Los agentes del ministerio público militar pueden ejercer la acción penalcontra un miembro de las fuerzas armadas o pueden cerrar la investigación y ordenar su archivo si no existen pruebas suficientes para imputar un determinado delito al acusado, decisión que debe ser aprobada por el Procurador General de Justicia Militar[3]. Durante toda la investigación y el proceso judicial, la defensa del acusado está a cargo de un defensor de oficio militar o un abogado particular, que puede ser civil[4].

Los tribunales de primera instancia pueden estar integrados por jueces militares o “consejos de guerra ordinarios”, que son órganos colegiados que determinan la culpabilidad del acusado pero no imponen las condenas[5]. Los jueces militares llevan a cabo todas las diligencias procesales de la investigación judicial en todos los casos[6]. Si un agente del ministerio público militar acusa a un miembro de las fuerzas armadas de cometer un delito o falta para el cual se prevé una condena de dos o más años de prisión, el juez debe solicitar a su superior (Comandante de la Guarnición) que convoque a un consejo de guerra ordinario[7].

Una vez que el agente del ministerio público militar ha ejercido la acción penal, el juez militar realiza un análisis preliminar de las pruebas disponibles para decidir si corresponde una investigación judicial[8]. Si considera que existen pruebas suficientes, debe dictar un auto de formal prisión[9].

El juez iniciará luego la etapa de instrucción,con procedimientos tanto escritos como orales. Si bien las presentaciones escritas no tienen carácter público, los procedimientos orales incluyen audiencias que sí están abiertas al público[10]. Sin embargo, en la práctica, no es fácil acceder a las instalaciones militares donde se desarrollan estas audiencias[11]. En función de las pruebas y los argumentos presentados por el agente del ministerio público y el defensor, el juez determina si es necesario convocar a un consejo de guerra. Si considera que no es necesario, el juez procederá directamente a dictar una sentencia que resuelva el caso[12].

Si se convoca un consejo de guerra ordinario, sus miembros llevan a cabo una serie de audiencias públicas y orales durante las cuales pueden revisar todas las pruebas que se presentaron anteriormente al juez, y pueden aceptar otras nuevas pruebas que el presidente del consejo considere necesarias[13]. En las audiencias públicas, los miembros del consejo de guerra interrogan a los testigos y el acusado puede dirigirse al consejo en forma directa[14]. A continuación, el consejo de guerra delibera a puerta cerrada para decidir sobre la culpabilidad del acusado[15]. En función de la decisión del consejo de guerra, el juez dictará la sentencia y determinará en su caso la condena correspondiente[16].

Las decisiones de los jueces militares pueden ser apeladas al Supremo Tribunal Militar, el cual puede revisar tanto cuestiones de hecho como de derecho[17]. Las decisiones de este tribunal están sujetas solamente a un control muy limitado por parte de los tribunales civiles, el cual se describe más adelante.

Aplicación de la jurisdicción militar

La Constitución Política de México prevé la jurisdicción militar o fuero de guerra exclusivamente “para los delitos y faltas contra la disciplina militar”[18]. Se trata de una disposición razonable y acorde con el derecho internacional, siempre y cuando la falta a la disciplina militar no se defina de manera tan amplia que incluya a delitos graves contra civiles, como violaciones sexuales, desapariciones forzadas y otros abusos. Uno de los principales problemas en México es que el Código de Justicia Militar, queriendo interpretar la Constitución, establece una definición sumamente amplia de estos delitos e incluye a los “delitos del orden común o federal... que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo”[19].

Sobre la base de esta amplia definición, las fuerzas armadas de México han expandido el espectro de casos sobre los cuales se atribuyen facultades de investigación y juzgamiento, y han incluido violaciones graves de derechos humanos cometidas por militares contra la población civil[20]. Según el Procurador General de Justicia Militar, las autoridades militares investigan todos los delitos —incluidas violaciones graves de derechos humanos— que estén de alguna manera vinculados con una falta a la disciplina militar, dado que deben mantener la disciplina dentro de las fuerzas armadas[21]. La práctica de la Procuraduría General de la República (PGR) respalda la interpretación militar, al remitir “en automático” a la PGJM todos los casos en los cuales un militar activo es acusado de cometer un delito[22]. Como se demuestra en los capítulos III y IV de este informe, se ha permitido que las autoridades militares inicien investigaciones penales incluso de los abusos más aberrantes.

Sin embargo, esta práctica debería haber cambiado con una jurisprudencia dictada en 2005 por la Suprema Corte que es vinculante para todas las autoridades judiciales, incluidas las militares. Desde hace más de 30 años, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido una serie de decisiones contradictorias y no vinculantes que no definían claramente en qué casos un delito se cometía “en servicio” o con motivo de este y, de esta forma, remitió erráticamente los casos de víctimas civiles a los tribunales penales militares o civiles de manera alternativa[23]. Sin embargo, en 2005, la Suprema Corte limitó claramente el alcance de la disposición del Código de Justicia Militar al definir a “servicio” como la “realización de las funciones propias e inherentes al cargo que desempeña”[24]. Si bien la Suprema Corte no determinó expresamente que todos los abusos militares contra civiles deben ser investigados y juzgados por autoridades civiles, los abusos graves como violaciones sexuales y torturas claramente no pueden ser considerados “funciones inherentes” de las fuerzas armadas. 

Asimismo, expertos en derecho constitucional mexicano sostienen que la Constitución establece claramente que los agentes del ministerio público locales o federales deben investigar los casos en los cuales la víctima o el autor del delito es un civil[25]. La Constitución dispone que “los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército” y que “cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”[26]. A pesar de que el texto constitucional es claro (y en esto coinciden destacados expertos en derecho constitucional), la Suprema Corte ha sido ambigua. Ha determinado que los civiles que cometen delitos deben ser siempre juzgados por tribunales civiles, pero no ha mantenido esta postura para los casos en los cuales el civil no es el autor del delito sino la víctima[27]. De hecho, en algunas oportunidades la Corte ha emitido decisiones no vinculantes que permitían que los tribunales militares investiguen los casos de víctimas civiles[28].

Tal vez la mejor prueba de que es posible que los abusos militares sean investigados por las autoridades civiles en México es que, de hecho, esto ya ha sucedido. El capítulo V del presente informe analiza detalladamente un caso sobre un grupo de soldados que violaron y abusaron sexualmente de mujeres en Castaños, estado de Coahuila, y que fueron investigados por agentes del ministerio público local y condenados por un juez local. El Procurador General de Justicia del Estado de Coahuila considera que corresponde a los agentes del ministerio público federal investigar los casos sobre delitos cometidos contra civiles por militares mientras se encuentran en servicio, debido a que los soldados son autoridades federales; que los agentes del ministerio público local deben hacerlo en el caso de delitos contra civiles cometidos por militares mientras estos se encuentran fuera de servicio; y que los agentes del ministerio público militar sólo deben investigar los casos de faltas exclusivamente a la disciplina militar cometidas por soldados[29]. Asimismo, el gobierno de México ha aceptado remitir ciertos casos de abusos cometidos por militares, que habían sido investigados inicialmente por agentes del ministerio público militar, al sistema civil de justicia penal, luego de que las víctimas y sus familiares recurrieran ante la CIDH.[30]

Aún si el texto del Código de Justicia Militar fuera relativamente ambiguo en cuanto a la aplicación de la jurisdicción militar en estos casos, este debe ser interpretado a la luz de las obligaciones internacionales de México, que son más que claras[31]. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en dos oportunidades que México está obligado a cumplir sus obligaciones internacionales y que las disposiciones de los tratados ratificados por la república tienen jerarquía superior a las leyes federales y estatales (pero no a las disposiciones de la Constitución)[32].Por lo tanto, en caso de duda, los tribunales deben adoptar una interpretación de las leyes federales y estatales que sea compatible con el derecho internacional, en especial en casos de derechos humanos[33].

Deficiencias estructurales del sistema de justicia militar

El sistema de justicia militar carece de las garantías necesarias para asegurar la independencia e imparcialidad judicial, investigaciones confiables y que se imparta justicia.

Los militares como jueces de sus propios actos

El sistema de justicia militar no forma parte del poder judicial de México. El Secretario de la Defensa, un funcionario militar designado por el Presidente de la República, tiene facultades tanto ejecutivas como judiciales dentro de las fuerzas armadas.

El Secretario de la Defensa tiene la atribución de dirigir las fuerzas armadas[34].Los soldados deben cumplir sus órdenes según normas de obediencia debida[35].Y, en función de la estructura de mando militar, el Secretario de la Defensa es el máximo responsable de los actos oficiales de los soldados[36].

El Secretario de la Defensa también dirige el sistema de justicia militar[37]. El Secretario nombra a todos los agentes del ministerio público militar, los defensores de oficio y los jueces militares[38].  Todos ellos deben ser miembros activos de las fuerzas militares, tener una jerarquía menor a la del Secretario, y responder a este.El Secretario también tiene facultades para ordenar que los agentes del ministerio público militar cierren una investigación, así como para otorgar indultos militares a soldados condenados por tribunales militares.[39]

Ausencia de estabilidad en el cargo

Los jueces y los magistrados militares no gozan de la garantía de permanencia en sus cargos. El Código de Justicia Militar no establece un plazo para la designación de jueces y magistrado militares. Según funcionarios de alto rango de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), en la práctica, existe una “gran rotación” de jueces y magistrados, quienes normalmente permanecen en su cargo entre uno y tres años[40].

Los jueces y magistrados están sujetos a las mismas políticas de rotación sobre personal administrativo que el resto de los miembros de las fuerzas armadas y, por consiguiente, pueden ser destituidos “de acuerdo con las necesidades de la SEDENA”[41]. Y, si bien en los sistemas de justicia estatales y federal existen órganos independientes, denominados consejos de la judicatura,encargados de aplicar sanciones a los jueces, el Supremo Tribunal Militar es el responsable de esta función dentro del sistema de justicia militar[42].

En estas circunstancias, los jueces militares desempeñan su labor sabiendo que podrían ser destituidos o removidos si emiten decisiones o sentencias que el Secretario de la Defensa no comparte.

Revisión limitada por parte de autoridades civiles

La revisión por parte de las autoridades civiles de las decisiones adoptadas por los agentes del ministerio público y los tribunales militares es sumamente limitada. Si bien los oficiales militares acusados de cometer un delito pueden solicitar que una decisión militar se someta a revisión civil, es improbable que esto suceda en casos de violaciones graves de derechos humanos, ya que claramente los militares no objetarán las decisiones que los favorezcan[43].  Las víctimas de abusos —las principales interesadas en que los casos de abusos por parte de militares contra civiles se transfieran de la justicia militar a los tribunales penales civiles— no han logrado revertir exitosamente el uso de la jurisdicción militar[44]. Por ello, cuando los agentes del ministerio público militar y los jueces militares ejercen su competencia sobre casos de abusos militares contra la población civil, hay muy pocos recursos a los cuales los civiles pueden acceder en la práctica para que su caso se transfiera a las autoridades civiles, a menos que el caso haya sido desestimado o se haya dictado una sentencia condenatoria.

Funcionarios de alto rango de la SEDENA informaron a Human Rights Watch que los jueces federales normalmente confirman las decisiones de los tribunales militares, y que esto es una clara señal de que el sistema de justicia militar funciona adecuadamente[45]. Sin embargo, este argumento no tiene en cuenta que los tribunales federales, por lo general, no analizan, en primer lugar, si a la jurisdicción militar le corresponde conocer estos casos.

En teoría, un juez del sistema civil de justicia penal podría pedir que la Suprema Corte determine qué tribunal tiene competencia cuando autoridades civiles y militares se arroguen la competencia sobre un caso. No obstante, esta situación no se ha producido en los últimos años porque los agentes del ministerio público federales y algunos locales derivan los casos sistemáticamente a sus pares militares, impidiendo que los jueces del ámbito civil —que ni siquiera llegan a conocer sobre la existencia de los casos— ejerzan su competencia en casos sobre presuntas violaciones graves de derechos humanos[46].

El único recurso disponible para las víctimas civiles es solicitar un amparo. Sin embargo, este recurso sólo se encuentra disponible en circunstancias limitadas, como cuando un agente del ministerio público militar cierra una investigación o decide no ejercitar la acción penal contra un miembro de las fuerzas armadas que ha sido acusado de cometer una violación de derechos humanos. Y no hay nada que la víctima pueda hacer hasta que el agente del ministerio público militar cierre el caso, lo cual puede demorar años. En cualquier caso, los tribunales federales no pueden revocar la decisión de un agente del ministerio público militar; sólo pueden pedirle a este agente que haga bien su trabajo. Y la única manera de asegurar que los agentes del ministerio público militar cumplan esta determinación es presentando otra solicitud de amparo que, una vez más, será remitida al sistema de justicia militar.

Por último, no existen realmente mecanismos para que las víctimas puedan impugnar ante los tribunales federales una sentencia absolutoria dictada por el Supremo Tribunal Militar. Ni los agentes del ministerio público militar ni las víctimas pueden apelar este tipo de decisión[47]. Sólo el acusado puede presentar un amparo en estos casos, y es muy improbable que impugne una decisión que lo beneficie o lo absuelva[48].

Transparencia limitada

El público en general no tiene manera de acceder a información relevante sobre las investigaciones militares ni sobre los juicios de los abusos militares contra la población civil sino hasta que se dicte una sentencia definitiva. Y no hay forma de saber cuánto tiempo puede demorar este proceso.

El sistema de justicia militar se encuentra mayormente cerrado al público[49]. Sólo quienes revistan el carácter de partes formales en un proceso —agentes del ministerio público, defensores de oficio, el acusado y la víctima si decide colaborar con los agentes del ministerio público como coadyuvante— tienen acceso a información completa sobre el caso[50]. En teoría, si bien el público puede obtener información detallada sobre el estado de los casos a través de las víctimas o de sus representantes legales, la mayoría de las víctimas desconfían profundamente del sistema de justicia militar y, en la práctica, tienen una participación mínima o nula en los procedimientos militares[51]. Efectivamente, como lo demuestran varios casos documentados en este informe, muchas víctimas y organizaciones de la sociedad civil desconfían de los tribunales militares y no desean “legitimar” el proceso militar a través de su participación en él.

Los jueces militares y los consejos de guerra ordinarios, en teoría, celebran audiencias “públicas”, pero no existe información disponible de fácil acceso sobre las próximas audiencias, lo cual prácticamente impide que los ciudadanos comunes y los periodistas puedan asistir. No existe información disponible en la página de internet oficial de la SEDENA acerca de qué casos serán tratados en las audiencias públicas, ni tampoco se indican las fechas o el horario en que se desarrollarán. Human Rights Watch llamó a seis oficinas de la SEDENA —incluida la PGJM, la Oficina de Atención Ciudadana, los tribunales militares y la oficina de derechos humanos de la SEDENA—, y ninguna proporcionó las fechas ni el horario de las próximas audiencias públicas[52].

La SEDENA también aplica normas de confidencialidad en forma indiscriminada, negando el acceso a información relevante sobre el estado de las investigaciones de los abusos militares contra la población civil, incluso en los casos más conocidos. Human Rights Watch presentó 13 solicitudes de información ante la SEDENA sobre el estado de varias investigaciones de violaciones graves de derechos humanos documentadas por la CNDH en los últimos años. En sus respuestas, la SEDENA sólo proporcionó información acerca de si la investigación continuaba en curso o si había sido cerrada. La SEDENA no indicó ningún dato adicional sobre el estado de las investigaciones en curso, argumentando que son confidenciales, y se negó a proporcionar incluso la información más básica, como el tipo de delitos investigados[53]. En algunos casos, la SEDENA ni siquiera brindó información que ya había proporcionado anteriormente a la CNDH, y que esta última publicaría más adelante en su informe anual[54]. (La propia CNDH también se rehusó a permitir que Human Rights Watch obtuviera información sobre el estado de las investigaciones militares de estos casos)[55].

Por último, es imposible saber cuándo la sociedad en general podrá conocer más información sobre las investigaciones y los juicios militares y sus resultados[56]. Según diversos funcionarios de alto rango, la SEDENA considera que la información sobre cualquier caso es confidencial hasta que exista una sentencia definitiva que no pueda ser objeto de apelación (sentencia firme) y, hasta ese momento, aplican una “prohibición absoluta” de difusión de información sobre el caso[57].

 

III. Un patrón de impunidad

Las investigaciones militares sobre violaciones graves de derechos humanos cometidas por militares contra civiles durante las últimas décadas no han concluido con sanciones de los responsables y han reforzado, de este modo, una cultura de impunidad. En enero de 2009, cuando Human Rights Watch preguntó a funcionarios de alto rango de la SEDENA sobre ejemplos de violaciones graves de derechos humanos juzgadas por la justicia militar que hayan concluido con la imposición de una condena penal a personal militar, los funcionarios señalaron que existían “muchos”. No obstante, sólo pudieron recordar un único caso de 1998[58]. A pesar de reiteradas solicitudes de Human Rights Watch, la SEDENA no ha proporcionado una lista de estos casos. Tampoco ha entregado aún una copia de la decisión adoptada en el caso de 1998.

Las fuerzas armadas mexicanas son responsables de la gran mayoría de los abusos cometidos durante la llamada “guerra sucia” ocurrida en México en las décadas del ‘60 y del ‘70, incluida la tortura y la desaparición forzada de cientos de civiles. Sin embargo, ningún militar ha sido condenado por estos delitos.

Una de las principales causas de esta impunidad es que las fuerzas armadas mexicanas bloquearon las investigaciones civiles e interfirieron en el juzgamiento de los militares al llevar adelante investigaciones militares por los mismos delitos que estaban investigando los agentes del ministerio público federal. La absolución de los acusados en los tribunales militares les conferiría inmunidad procesal ante los tribunales federales. Además, si bien la SEDENA ha desclasificado documentos importantes del período de la “guerra sucia”, no ha hecho prácticamente nada para ayudar a los civiles que investigaban los casos a comprender o encontrar pruebas entre los archivos abiertos u obtener la información que aparentemente falta en esos archivos[59]

Se observa un patrón similar en las investigaciones militares sobre abusos cometidos durante otros operativos importantes de seguridad pública en las zonas rurales de México. Estos incluyen el uso del Ejército para responder al levantamiento armado de 1994 del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), una organización guerrillera en el estado de Chiapas, al sur del país, y los intentos del gobierno para combatir el narcotráfico en Guerrero desde la década del ‘80. Los agentes del ministerio público militar que investigaron los abusos documentados en este informe que fueron cometidos en estos dos estados —los cuales incluyen torturas, detenciones arbitrarias y violaciones sexuales— confiaron plenamente en la versión de los hechos ofrecida por los militares, y no tuvieron en cuenta seriamente los testimonios de las víctimas y otras fuentes independientes que documentaron los abusos. No resulta sorprendente que, como resultado, se hayan cerrado las investigaciones y los hechos hayan quedado en la impunidad.

Desapariciones forzadas durante la “guerra sucia”

Desaparición de Rosendo Radilla

Rosendo Radilla Pacheco fue detenido por elementos militares el 25 de agosto de 1974, cuando viajaba en autobús con su hijo de 11 años de edad en el estado de Guerrero. Cuando el autobús se detuvo por segunda vez en un retén militar, los soldados ordenaron a los pasajeros que descendieran. Luego de que tres militares revisaran el autobús y las pertenencias de los pasajeros, permitieron que todos regresaran a sus asientos, pero informaron a Rosendo que quedaba detenido por “componer corridos”, un tipo de música popular mexicana. Rosendo le pidió a su hijo, a quien le habían permitido irse, que informara a su familia que lo habían detenido las fuerzas armadas.

Rosendo fue visto por última vez en las instalaciones militares de Atoyac de Álvarez, Guerrero, en 1974. De acuerdo con testigos, los soldados le vendaron los ojos, le ataron las manos, lo torturaron y lo amenazaron con que “[lo arrojarían] al agua como comida para los pescados”[60].

Aún se desconoce el paradero de Rosendo.

La investigación militar

“Son [más de] 30 años de no tener respuesta. (...) Yo necesito saber qué paso con él... ”, dijo Tita Radilla Martínez, una de las hijas de Rosendo, con lágrimas en los ojos. Su experiencia con el sistema de justicia militar mexicano la ha llevado a concluir que “mientras estén los casos en la procuraduría militar no se va a poder hacer nada... No tenemos porqué ir a un tribunal militar”[61].

El primer reconocimiento oficial de que Rosendo había desaparecido tuvo lugar en 2001, más de 10 años después de que la familia de Radilla solicitó a la CNDH que analizara el caso[62]. La CNDH examinó 532 casos y emitió una recomendación (un informe no vinculante) en 2001, en la cual concluyó que había pruebas suficientes para establecer que al menos 275 personas —entre ellas, Rosendo Radilla— habían sido arrestadas, torturadas y habían desaparecido en manos de las fuerzas armadas durante la “guerra sucia”. (No descartó la posibilidad de que las otras 257 personas también hubieran desaparecido durante esa época)[63].

Los agentes del ministerio público federal recién comenzaron a investigar el caso de Rosendo cuando, tras la intervención de la CNDH en noviembre de 2001, el gobierno creó una fiscalía federal especial para investigar los crímenes de la “guerra sucia” Follow[64].Hasta el informe de la Comisión, no se habían realizado investigaciones penales serias, a pesar de los reiterados pedidos de la familia Radilla ante distintas autoridades[65].

No obstante, las investigaciones de las autoridades civiles terminaron en los tribunales militares. En agosto de 2005, la Fiscalía Especial acusó al General Francisco Quirós Hermosillo del delito de “privación ilegal de la libertad”. Un juez civil dictó un auto de formal prisión, pero posteriormente remitió el caso al sistema de justicia militar, con el argumento que Quirós Hermosillo era un oficial militar y había sido acusado de un acto que había cometido mientras se encontraba en servicio. El juez militar que recibió el caso se declaró competente, pero el agente del ministerio público militar a cargo de la investigación intentó devolver el caso a las autoridades civiles, argumentando que no tenía competencia para investigar a un general retirado por estos actos[66]. Sin embargo, en octubre de 2005, un tribunal federal determinó nuevamente que, efectivamente, el caso correspondía al sistema de justicia militar[67].

La familia de Radilla impugnó, sin éxito, el uso del sistema de justicia militar para investigar y sancionar la desaparición forzada de Rosendo. En septiembre de 2005, presentaron un amparomediante el cual solicitaban que el caso no se remitiera a los tribunales militares. El juez de primera instancia rechazó la solicitud, con el argumento que el derecho mexicano sólo otorga a las víctimas legitimación para presentar amparos en circunstancias muy específicas, que no incluyen impugnar la decisión sobre qué sistema de justicia es competente para juzgar un caso. Un tribunal superior confirmó esta decisión en noviembre de 2005[68].

Quirós Hermosillo nunca fue juzgado ni condenado. En enero de 2006, un juez militar determinó que no había pruebas para comenzar a investigar su responsabilidad penal y ordenó su liberación. Los agentes del ministerio público militar apelaron la decisión, que fue confirmada por el Supremo Tribunal Militar. Luego de que los agentes del ministerio público militar presentaran más pruebas, otro juez militar dictó un segundo auto de formal prisión y, en octubre de 2006, Quirós Hermosillo fue acusado formalmente de detener en forma ilegal a Rosendo Radilla. No obstante, el juez militar cerró el caso en noviembre de 2006, luego del fallecimiento de Quirós Hermosillo[69].

Actualmente, este caso está en trámite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual tiene la facultad de emitir una decisión vinculante sobre la responsabilidad internacional de México por la detención, tortura y posterior desaparición de Rosendo Radilla, así como sobre la falta de juzgamiento de los culpables por el Estado[70].

Atentar contra la justicia

Cuando las autoridades militares insisten en llevar a cabo estas investigaciones, no hacen más que impedir cualquier posibilidad de que se juzgue a los miembros de las fuerzas militares ante tribunales federales o locales. La absolución de los oficiales militares en los tribunales militares impide que sean juzgados ante tribunales federales o locales conforme al principio non bis in idem  (el principio es conocido como “double jeopardy” (doble juzgamiento) en las jurisdicciones anglosajonas, y significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo delito).

La posibilidad de este resultado aumenta debido a que han sido muy pocos los familiares y las víctimas sobrevivientes en Guerrero que han estado dispuestos a declarar ante la PGJM. Como resultado, la PGJM no puede obtener pruebas que podrían ser necesarias para garantizar las condenas. La razón principal de la negativa de las víctimas es, aparentemente, el miedo a los militares. Varios residentes de Atoyac de Álvarez, Guerrero le dijeron a Human Rights Watch que ignoraron la solicitud de la PGJM para que se presentaran a declarar por temor al Ejército,y la única persona con la cual habló Human Rights Watch que había declarado ante esta autoridad confirmó que la mayoría de los familiares de las víctimas estaban demasiado atemorizados como para ir a declarar[71]. Otra mujer que se negó a declarar explicó que no creía que las fuerzas militares tuvieran alguna intención de llevar a cabo una investigación seria. “Nos ignoraron en ese entonces”, dijo, “¿por qué iba a ser diferente ahora?”[72] Un hombre que denunció haber sido torturado por soldados —quienes también eran responsables de la desaparición forzada de su hijo—, manifestó que nunca se presentaría ante la PGJM, dado que fueron los militares quienes lo lastimaron[73]. Otro hombre preguntó, en forma retórica, “¿Cómo voy a ir a la PGJM cuando estoy denunciando a un general del Ejército?[74]

El conflicto en Chiapas

Detención, tortura y violación de las hermanas González Pérez

El 4 de junio de 1994, aproximadamente 10 miembros de las fuerzas armadas detuvieron en forma arbitraria a Ana, Beatriz y Celia Pérez —quienes en ese momento tenían 20, 18 y 16 años, respectivamente— y a su madre, Delia Pérez de González, en el municipio de Altamirano, Chiapas, cuando regresaban de un pueblo cercano donde vendían sus productos agrícolas.

Las tres hermanas, quienes hablaban poco español y pertenecen al grupo étnico Tzeltal, fueron llevadas a una vivienda de un sólo cuarto, sin ventanas, donde los soldados las golpearon y violaron en reiteradas ocasiones, mientras las forzaban a confesar que eran miembros del EZLN. Un examen médico minucioso demostró que las tres mujeres habían sido víctimas de abuso sexual, y que habían sufrido graves daños físicos y psicológicos como consecuencia de estos actos[75]. Los soldados obligaron a su madre a permanecer afuera de la vivienda mientras se producían las violaciones.

De acuerdo con el testimonio de la hermana mayor, un soldado lanzó a las tres mujeres al suelo y las golpeó hasta “no poder defender[se]”. Mientras un soldado la agarraba y le sacaba la ropa, otro hombre la violó. Declaró que “s[intió] mucho dolor muy fuerte, [y] que ...moría y luego ya no sup[o] qué pasó”. Cuando recobró el conocimiento, otro soldado estaba encima de ella. Trató de gritar, pero el hombre le puso un pañuelo dentro de la boca y le cubrió los ojos con un trapo. Recordó que durante las dos horas que estuvo en esa habitación, los soldados se reían y decían que las zapatistas eran “sabrosas”[76]. Luego de las violaciones sexuales, un oficial militar amenazó a las cuatro mujeres con que, si denunciaban el incidente, las volverían a detener, las encarcelarían y tal vez las matarían[77].

Como consecuencia de la humillación y la estigmatización causada por estos abusos dentro de su comunidad, las hermanas González Pérez y su madre debieron abandonar su comunidad[78].

La investigación militar

Tres días después de que las hermanas González Pérez denunciaran las violaciones ante la PGR, esta remitió la investigación a los agentes del ministerio público militar, argumentando que no tenía competencia para investigar dicho caso[79].

Un año más tarde, las autoridades militares cerraron el caso. El expediente militar incluye declaraciones de varias personas que dan fe de la “buena conducta” de los soldados y niegan las violaciones, pero ignora completamente el examen ginecológico presentado por las hermanas González Pérez ante la PGR, así como su testimonio. De hecho, los agentes del ministerio público militar ordenaron otro examen ginecológico. Como las hermanas se negaron, los agentes del ministerio público militar cerraron el caso en septiembre de 1995, con el argumento que había “falta de interés jurídico por parte de las ofendidas y de sus representantes”[80].

Las hermanas González Pérez llevaron su caso ante la CIDH, la cual determinó, en abril de 2001, que México era responsable por la detención arbitraria, tortura y violación de las hermanas, así como por no realizar una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de los hechos[81].

Inicialmente, el gobierno mexicano intentó justificar el uso del sistema de justicia militar para investigar y juzgar el caso. Los representantes del gobierno argumentaron ante la CIDH que este caso debía ser investigado por los agentes del ministerio público militar debido a que las fuerzas armadas estaban cumpliendo tareas de seguridad pública en Chiapas y los soldados “se encontraban dentro de servicio y nunca lo abandonaron, ya que el lugar a donde fueron conducidas las supuestas agraviadas para ser interrogadas, se encontraba dentro del radio de[l] área asignada para el desempeño de sus actividades”[82].

En 2008, funcionarios del gobierno y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH), en representación de las víctimas, firmaron un acuerdo ante la CIDH mediante el cual la CMDPDH se comprometía a trabajar con los agentes del ministerio público militar para ayudarlos a llevar a cabo tres pasos necesarios de la investigación militar, con el fin de remitir el caso a los agentes del ministerio público civil[83]. Catorce años después de las violaciones, parece que finalmente el caso está en camino a ser investigado por autoridades civiles.

La Militarización en Guerrero

Detención ilegal y tortura de campesinos ecologistas

El 2 de mayo de 1999, tras una redada en Pizotla —una pequeña población a 10 horas a pie de la ruta más cercana, en las montañas de Guerrero— un grupo de soldados detuvo a Rodolfo Montiel y a Teodoro Cabrera, dos líderes campesinos ambientalistas[84]

Los militares los mantuvieron detenidos en forma ilegal durante dos días. La mañana del 4 de mayo, un helicóptero los trasladó a una base militar en la localidad de Ciudad Altamirano, Guerrero, donde permanecieron, al menos, el resto del día, antes de ser puestos a disposición de las autoridades civiles[85].

Cuando los soldados finalmente los llevaron ante las autoridades civiles, Montiel y Cabrera confesaron haber sido atrapados “en flagrancia” con las drogas y armas ilegales con las cuales los soldados afirmaban haberlos encontrado. Sin embargo, más tarde se retractaron ante un juez, argumentando que habían sido víctimas de tortura, tanto en Pizotla como en la base militar. Según alegaron, las torturas incluyeron golpes, descargas eléctricas, jalar sus testículos y encandilarlos con una luz en los ojos. Finalmente, la CNDH determinó que los soldados habían colocado al menos una parte de la evidencia que los dos hombres confesaron posteriormente tener en su poder, y concluyó que tanto Montiel como Cabrera habían sido víctimas de detención arbitraria y tortura[86].

En agosto de 2000, un juez decretó que los dos hombres eran responsables de tenencia de drogas y armas[87]. A pesar de que las afirmaciones de los soldados que detuvieron a los dos hombres eran muy cuestionables, se otorgó a su versión de los hechos una presunción de buena fe[88]. A pesar de las graves contradicciones en las declaraciones iniciales auto-incriminatorias de los procesados, se les dio más importancia a estas confesiones que a sus declaraciones posteriores. Y, a pesar de las pruebas de tortura documentadas por Physicians for Human Rights - Denmark, el juez optó por basarse en las conclusiones iniciales del ministerio público, el cual informó que no se habían encontrado signos de abuso físico reciente[89].

La investigación militar

Un agente del ministerio público federal inició una investigación sobre las denuncias de tortura en octubre de 1999, pero al mes siguiente cedió la competencia a la PGJM[90].

Montiel y Cabrera intentaron —sin éxito— colaborar con la PGJM. Solicitaron reiteradamente autorización para colaborar con la investigación (como “coadyuvantes”)y presentaron pruebas para que fueran consideradas por las autoridades militares[91]. Además, los dos hombres solicitaron a los agentes del ministerio público militar que remitieran el caso a los tribunales civiles, con el argumento que los tribunales militares carecían de la independencia y la imparcialidad necesarias para resolver el caso[92]. De acuerdo con el Centro Prodh, la organización no gubernamental que representa legalmente a Montiel y a Cabrera, nunca se les permitió colaborar con la PGJM. De hecho, recién se enteraron qué había sucedido con la investigación militar en 2007, por medio de información obtenida a través de la CIDH[93].

La PGJM cerró la investigación y ordenó su archivo en noviembre de 2001, mediante una decisión que desestimó en forma arbitrarialas denuncias sobre la violación de los derechos de Montiel y Cabrera. La PGJM manifestó que no encontró pruebas de que Montiel y Cabrera hubieran sido detenidos en forma arbitraria, privados ilegalmente de su libertad durante dos días o torturados[94]. La decisión se ajusta a la versión de los hechos ofrecida por los militares, y se basa en ella para refutar las conclusiones de la CNDH y desestimar la validez del informe de Physicians for Human Rights. No tiene en cuenta en absoluto las pruebas ofrecidas por Montiel y Cabrera.

Actualmente, el caso está en trámite ante la CIDH, que emitió un informe de fondo en noviembre de 2008[95].Al momento de la redacción del presente documento, el informe aún tiene carácter confidencial.

Violación de Inés Fernández Ortega[96]

El 22 de marzo de 2002, 11 soldados llegaron a la vivienda de Inés Fernández Ortega, una mujer indígena del pueblo Tlapanec Me'paa en Guerrero, quien se encontraba con sus cuatro hijos de tres, cinco, siete y nueve años de edad. Tres soldados entraron por la fuerza a la casa y le preguntaron a Inés: “¿Dónde está tu marido? ¿Dónde fue a robar la carne que tienes tendida aquí en tu patio?” Los soldados le apuntaron al pecho con sus armas, le sujetaron las manos y la arrojaron violentamente al suelo, mientras le gritaban “¿Vas a hablar o no?” Sus hijos se escaparon de la casa atemorizados y acudieron a la casa de su abuelo en busca de ayuda.

Inés no pudo responder las preguntas de los soldados porque no habla español, lo cual enfureció a los militares. Uno de los soldados le sujetó las manos con su mano derecha, y con la otra mano le quitó la ropa interior, se bajó los pantalones y la violó durante aproximadamente diez minutos. Cuando terminó, los soldados se fueron, y se robaron la carne que Inés y su familia tenían en su patio.

Luego de la violación, el marido de Inés la obligó a abandonar el hogar, y desde entonces ha sido estigmatizada por los miembros de su comunidad. Inés continúa estando atemorizada de las fuerzas armadas, así como de la posibilidad que ella o sus hijos puedan volver a sufrir abusos similares.

La investigación militar

Dos días después de la violación, Inés presentó una denuncia formal ante el ministerio público local en Ayutla de los Libres, Guerrero, por medio de la cual solicitaba a los agentes que investigaran la violación y el ingreso ilegal a su vivienda. El agente del ministerio público local determinó que no era competente para investigar la violación, el robo, ni el ingreso ilegal a la vivienda de Inés porque “las personas que realizaron el hecho delictuoso pertenecen al Ejército mexicano”. En mayo de 2002, el ministerio público local remitió el caso a los agentes del ministerio público militar[97].

Inés apeló ante los tribunales mexicanos el uso de la competencia militar en este caso, sin éxito[98]. Luego de que los agentes del ministerio público militar rechazaran su solicitud que se abstuvieran de ejercer su competencia respecto del caso, Inés presentó un amparoante los tribunales federales[99].Su recurso fue rechazado tanto por el juez de primera instancia como por el tribunal superior, los cuales argumentaron que Inés no tenía legitimación para impugnar una decisión sobre qué autoridad tenía competencia para investigar un caso[100].

La PGJM cerró formalmente el caso en marzo de 2006, y argumentó que no había pruebas de que los militares fueran responsables de la violación o el ingreso ilegal en la vivienda de Inés. Los agentes del ministerio público militar basaron su decisión en el testimonio de los soldados acusados, quienes negaron las acusaciones, y de otras personas que no estaban presentes en el momento en el cual se produjeron los hechos[101].También argumentaron que Inés no había proporcionado información suficiente para identificar a las personas responsables y que no había participado en la investigación militar, pese a que la CNDH había documentado que los agentes del ministerio público militar no habían notificado debidamente a Inés sobre los procedimientos[102].

De acuerdo con funcionarios del gobierno, la investigación militar se había limitado a analizar si los soldados habían incurrido en una falta a la disciplina militar, mientras que las autoridades civiles están investigando la violación sexual[103]. Sin embargo, la decisión militar, de hecho, va mucho más allá de determinar si hubo una falta a la disciplina militar y analiza, por ejemplo, si el examen ginecológico que le practicaron a Inés después de la violación constituye una prueba válida. De todos modos, es improbable que la investigación por autoridades locales permita que Inés obtenga justicia ya que, si bien Inés ha denunciado haber sido violada por soldados, la PGJM remitió el expediente militar a las autoridades locales para que pudieran investigar “la posible participación de personal civil en la agresión sexual de la que se dice fue objeto la señora Inés Fernández Ortega[104].

Actualmente, el caso está en trámite ante la CIDH, que emitió un informe de fondo en noviembre de 2008[105].Al momento de la redacción del presente documento, el informe aún tiene carácter confidencial[106].

Violación de Valentina Rosendo Cantú[107]

El 16 de febrero de 2002, Valentina Rosendo Cantú, una menor de 16 años, perteneciente a la comunidad indígena de Tlapanec en Caxitepec en el estado de Guerrero, se encontraba lavando la ropa en un arroyo cerca de su vivienda, cuando aparecieron ocho soldados.

Como no pudo responder las preguntas que le hacían, dos de los soldados la violaron. Los soldados rodearon a Valentina, dos de ellos caminaron hacia ella y le preguntaron enojados: “¿dónde est[án] los encapuchados?”. Cuando respondió que no sabía, un soldado amenazó con dispararle y, apuntándole con un arma, le preguntó si era de Barranca Bejuco, una comunidad cercana. Ella dijo que no. Otro soldado le mostró una fotografía y una lista de nombres, y le preguntó si reconocía a alguien. Ella respondió que no. Un soldado golpeó en el estómago a Valentina, quien del impacto cayó al piso y se desmayó por unos minutos. Cuando recobró el conocimiento, se sentó y uno de los soldados le jaló el cabello y le preguntó de manera violenta: “¿Cómo que no sabes, no eres de Barranca Bejuco?”. Valentina les explicó que se había mudado a Barranca Bejuco recientemente, luego de casarse. Entonces dos soldados le rasguñaron la cara, le quitaron la falda y la pantaleta que llevaba puesta, y la violaron, uno después del otro, mientras los otros seis presenciaban las violaciones.

Valentina no pudo obtener atención médica adecuada hasta meses después de los hechos. Después de la violación logró ponerse de pie y, prácticamente desnuda, corrió hasta su casa. Acudió a un hospital local, donde los médicos se negaron a atenderla aduciendo que no querían tener “problemas” con los militares y no contaban con el equipo necesario. Luego viajó ocho horas a pie hasta otro hospital en Ayutla, donde un médico determinó que había recibido golpes en el abdomen, pero no le proporcionó ningún medicamento ni ordenó que se practicaran los estudios ginecológicos necesarios. Recién varios meses más tarde, luego de que intervinieran sus representantes legales, Valentina recibió la atención ginecológica adecuada, y se sometió a una operación.

Luego de la violación sexual, Valentina perdió el apoyo de su comunidad y su marido la abandonó como resultado de la estigmatización sufrida a raíz de los hechos.

La investigación militar

El 8 de marzo de 2002, Valentina presentó una denuncia formal ante el ministerio público del fuero común en Ayutla de los Libres, Guerrero, donde manifestó haber sido violada por soldados. Dos meses después, el ministerio público local remitió el caso a los agentes del ministerio público militar, con el argumento que estos tenían competencia para investigar el caso porque los acusados eran miembros de las fuerzas armadas[108]. (Las autoridades militares ya habían iniciado una investigación sobre el caso, a raíz de un artículo periodístico que acusaba a soldados de violar y golpear a una mujer indígena)[109].

Valentina impugnó en reiteradas oportunidades y sin éxito el uso de la jurisdicción militar para investigar su caso. Primero se negó a cooperar con la investigación militar, y solicitó que el agente del ministerio público militar se abstuviera de ejercer su competencia en el caso[110]. Posteriormente, presentó varias solicitudes deamparo ante los tribunales federales, en las cuales impugnó el uso de la jurisdicción militar en su caso, pero los tribunales rechazaron sus peticiones, con el argumento que los acusados eran soldados que estaban “en servicio” cuando cometieron el supuesto delito y que, por lo tanto, se trataba de un caso sobre una supuesta falta a la disciplina militar[111].

En octubre de 2007 —después de una audiencia pública ante la CIDH— Valentina se enteró que las autoridades militares habían cerrado la investigación hacía más de tres años, en marzo de 2004. Las autoridades militares argumentaron que no habían encontrado pruebas de que Valentina hubiera sido violada por soldados[112].

El gobierno mexicano afirma estar llevando a cabo una investigación exhaustiva en el ámbito local. En la audiencia internacional —y más de cinco años después de que Valentina solicitara a las autoridades del estado que investigaran la violación— el gobierno mexicano se comprometió a solicitar a los agentes del ministerio público militar que enviaran la información que se encontraba en sus expedientes a los agentes del ministerio público local para que pudieran investigar la violación[113]. Las autoridades militares enviaron los expedientes en enero de 2008, y el ministerio público local reabrió la investigación en mayo de ese año[114]. Los funcionarios mexicanos afirman que, en ese entonces, la PGR intentó realizar ciertas instancias procesales a pedido del ministerio público local, pero que Valentina, en reiteradas ocasiones, se negó a colaborar con los funcionarios federales. Sostienen que, en este caso, es la falta de colaboración de Valentina lo cual impide que se haga justicia[115].

Sin embargo, Tlachinollan, la organización no gubernamental que representa a Valentina ante la CIDH, le dijo a Human Rights Watch que creían que la investigación llevada a cabo por el ministerio público local en 2008, que se reabrió después de varios años, se centra en determinar la posible responsabilidad de civiles en la violación de Valentina y no está investigando seriamente a los soldados. Como mínimo, el caso demuestra cómo el ejercicio de la jurisdicción militar y las extensas demoras que esta ha presentado han debilitado la confianza de la víctima y, en consecuencia, su esperanza de que se haga justicia[116].

En este momento, el caso está en trámite ante la CIDH[117].

 

IV. Una práctica que persiste

A la fecha, el sistema de justicia militar continúa asumiendo la jurisdicción sobre casos en donde se alega la comisión de los abusos más atroces contra la población civil—como asesinatos, tortura, detenciones arbitrarias, y violaciones sexuales— perpetrados por militares durante operativos contra el narcotráfico y de seguridad pública. La SEDENA limita excesivamente, sin una justificación razonable, información básica sobre el estado de sus investigaciones, lo cual prácticamente impide saber, a ciencia cierta, en qué medida los miembros de las fuerzas armadas realmente responden por sus actos. No obstante, un análisis de la información disponible sobre la forma en la cual la justicia militar procesó algunos de los casos más conocidos de 2007 y 2008 indica que las probabilidades de obtener justicia en este ámbito son escasas.

En primer lugar, ninguna de las investigaciones militares analizadas en este capítulo, en el cual se abordan 11 casos que involucran a decenas de víctimas, ha culminado en la imposición de condenas penales a oficiales militares. En cuatro de los casos, la justicia militar ha cerrado la investigación al sostener que no había encontrado pruebas para acusar a los soldados de ningún delito, o que los delitos habían prescrito. Los otros siete casos aún se encuentran pendientes (la mayoría todavía están oficialmente siendo investigados), en algunos casos después de más de dos años de que se produjeron los abusos.

En segundo lugar, la escasa información disponible demuestra que se han cometido graves deficiencias durante las investigaciones. Los agentes del ministerio público militar, por ejemplo, se han basado en pruebas que fueron plantadas por los soldados para sustentar las afirmaciones de la SEDENA sobre que los militares habían detenido a personas “en flagrancia”, lo cual justificaba su detención. Tampoco sometieron a los soldados que se encontraban supuestamente alcoholizados a una prueba de alcoholemia oportuna. En muchos casos, pareciera que los agentes del ministerio público militar han ignorado completamente pruebas que documentan los abusos y, además, han otorgado una preponderancia injustificada a las versiones de los hechos brindadas por los militares. En al menos un caso, las autoridades militares han investigado a los soldados únicamente en relación con delitos menores (p. ej., “abuso de poder”), y no habrían impulsado la investigación de otros delitos más graves que presuntamente habrían cometido los militares. En otro caso, las víctimas no participaron en las investigaciones, principalmente debido a que las autoridades militares omitieron trabajar con ellas.

Si bien la justicia militar ha otorgado indemnizaciones a las víctimas en algunas ocasiones, estas no compensan la falta de justicia que prevalece en estos casos.

Abusos recientes cometidos durante operativos contra el narcotráfico y de seguridad pública

Esta sección analiza la forma en que el sistema de justicia militar ha abordado decenas de casos de abusos por parte de militares —como asesinatos, detenciones arbitrarias, tortura y violaciones sexuales— cometidos durante operativos de seguridad pública y de lucha contra el narcotráfico en 2007 y 2008. La principal fuente de todos estos casos son las “recomendaciones” de la CNDH en las cuales se documentan graves violaciones de derechos humanos, así como las pruebas allí mencionadas. Todos estos casos recibieron una amplia cobertura mediática cuando se dieron a conocer las respectivas recomendaciones. La SEDENA “aceptó” todas las recomendaciones de la CNDH y, de este modo, se comprometió, entre otras cosas, a investigar los abusos y sancionar a los responsables[118].

Detención ilegal y abuso de 36 civiles y violación de cuatro jóvenes

Luego de que un grupo de personas no identificadas atacaron a varios militares y asesinaron a cinco soldados el 1° de mayo de 2007, cientos de soldados se trasladaron a los municipios de Nocupétaro, Carácuaro y Huetamo en el estado de Michoacán con el fin de encontrar a los agresores. Cometieron decenas de abusos, incluidas detenciones arbitrarias, detenciones ilegales en una base militar, torturas, golpizas, violaciones sexuales e ingreso ilegal a varias viviendas[119].

Durante los dos días que siguieron a la emboscada, los soldados detuvieron arbitrariamente a 36 personas, entre ellas cinco menores, quienes fueron retenidas en la base militar de la 21° Zona Militar por un término de hasta 84 horas[120]. Golpearon reiteradamente a los detenidos, les ataron las manos con cinta o cuerdas y, en algunos casos, les cubrieron la cabeza con bolsas de plástico o telas. Uno de los detenidos presentaba quemaduras en la piel, y otro informó que los soldados habían sumergido su cabeza en un recipiente con agua para obligarlo a proporcionar información. Los soldados mantuvieron incomunicados a la mayoría de los detenidos, y cuatro de ellos tuvieron su rostro y ojos cubiertos todo el tiempo.

Cuatro de las personas que estuvieron detenidas durante más de 20 horas eran jóvenes mujeres de menos de 18 años en su momento, quienes declararon ante los agentes del ministerio público federal que fueron golpeadas reiteradamente, abusadas sexualmente y violadas por los soldados, con el fin de obtener información sobre sus supuestos vínculos con grupos armados y de narcotraficantes. Las jóvenes relataron que los soldados las obligaron a subir a un helicóptero, donde fueron amenazadas y abusadas sexualmente. Una de las jóvenes contó que los soldados les dijeron “pinches derechos humanos ni existen, las vamos aventar al mar y se las van a comer lo tiburones”. Otra relató que la obligaron a subirse la falda y bajarse la ropa interior, mientras los soldados le decían “pinches putas al fin es lo que les gusta”. Un soldado hizo una estampita de la Virgen María que llevaba una de las jóvenes, la arrugó hasta formar una bolita y la introdujo en su ano. Según la cuarta joven, los soldados le dijeron “ni la virgencita te va salvar”. Cuando llegaron a las instalaciones militares, las obligaron a inhalar una sustancia que las adormeció, y se despertaron con terribles dolores en el cuerpo, especialmente en el abdomen inferior. Algunas de las jóvenes advirtieron que estaban expulsando espuma por la nariz y la boca, y que un líquido salía de su vagina y les producía picazón[121].

Los soldados también irrumpieron ilegalmente en más de 30 viviendas, amenazando con armas a las personas que se encontraban en el interior y robando efectivo, teléfonos celulares y joyas.

La investigación militar

Casi dos años después de los sucesos, la PGJM aún investiga la responsabilidad de los soldados por los abusos. El agente del ministerio público federal que inició la investigación del caso determinó el 30 de mayo de 2007 que carecía de competencia y remitió el caso al  agente del ministerio público militar[122]

Inicialmente la PGJM puso en marcha únicamente una investigación penal sobre la posible violación de las cuatro jóvenes. Pese al valor probatorio que reviste el testimonio de la víctima en cualquier investigación donde se alegue la comisión de una violación sexual, la SEDENA informó a la CNDH que había completado el “90 %” de la investigación, incluso antes de recibir el testimonio de dos de las jóvenes[123]. A pesar de su declaración inicial en la cual se describían las violaciones y de las pruebas médicas evaluadas por la CNDH que confirmaban las denuncias de violación, la PGJM informó que dos de las jóvenes habían comunicado a los agentes del ministerio público militar su deseo de “no presentar denuncia y/o querella, dado que no habían sido violadas, ni golpeadas, ni maltratadas por miembros del Ejército”[124]. En enero de 2009, la PGJM aún continuaba investigando el caso[125].

No resulta claro si la PGJM está investigando el resto de los abusos y no se encuentra información disponible sobre el estado de estas investigaciones. La SEDENA informó a Human Rights Watch en enero de 2009 que no había iniciado otras investigaciones penales como resultado de los abusos documentados por la CNDH[126]. Sin embargo, había informado previamente a la CNDH que estaba investigando las “lesiones y presuntos actos de tortura”[127]. En cuanto al estado de la investigación, la SEDENA sólo señaló que la PGJM había realizado el “40%” de la investigación[128].

Detención ilegal de ocho civiles y tortura de cuatro personas, entre ellas un menor

El 7 de mayo de 2007, un grupo de soldados del 51° Batallón de Infantería perteneciente a la Base de Operaciones Mixta “Tierra Caliente” detuvieron a seis hombres, una mujer y un menor luego de un enfrentamiento armado entre las fuerzas armadas y supuestos narcotraficantes —que se extendió durante más de una hora y dejó, como saldo, varios militares heridos y cuatro civiles muertos— en el municipio de Apatzingán, estado de Michoacán. Ninguno de los detenidos había participado en el enfrentamiento armado[129].

Cuando comenzó el enfrentamiento, algunas de las personas que fueron detenidas se encontraban en la zona comprando productos agrícolas, en tanto otras estaban dentro de sus viviendas. Los soldados detuvieron a ocho personas poco después de que finalizó el enfrentamiento y las trasladaron a instalaciones militares en la 43° Zona Militar, donde los soldados torturaron a cuatro de estas personas, entre ellas el menor. Las torturas incluyeron golpizas, patadas, cubrir sus cabezas con bolsas negras que dificultaban la respiración y obligarlos a permanecer en el piso con los ojos vendados, mientras los soldados les preguntaban “para quién trabajaban”.

Si bien las leyes mexicanas establecen que las personas detenidas deben ser presentadas inmediatamente ante un juez, los soldados mantuvieron a los detenidos durante 15 horas en las instalaciones militares antes de llevarlos ante un agente del ministerio público. Los soldados argumentaron que los civiles habían sido detenidos “en flagrancia” y que debían ser investigados por su responsabilidad en el enfrentamiento. No obstante, tres días más tarde el agente del ministerio público federal determinó que no había pruebas para acusar a estas ocho personas de ningún delito y dispuso su liberación.

Otros soldados ingresaron ilegalmente en nueve viviendas de la zona, y presuntamente causaron daños en las propiedades y robaron teléfonos celulares, cámaras, joyas y efectivo.

La investigación militar

La SEDENA cerró una investigación penal y archivó otra investigación administrativa. El 15 de mayo de 2007, el agente del ministerio público federal que investigó la presunta responsabilidad de los detenidos en el enfrenamiento armado informó a la PGJM que debía investigar a los soldados que se habían excedido de sus funciones[130]. En menos de un mes, la PGJM archivó la única investigación penal que había iniciado por una posible falta a la disciplina militar en relación con este caso, “en virtud de que en los hechos investigados por el representante social militar no se acreditó la materialización de ningún hecho delictivo, por lo que no se generó ningún proceso penal[131]. Las pruebas disponibles no permiten determinar si las autoridades militares investigaron la detención, los alegatos de tortura, o ambos. La SEDENA también archivó la investigación administrativa que había iniciado, y señaló que los órganos administrativos no tenían competencia para investigar posibles violaciones de derechos humanos[132]

Asesinato de dos mujeres y tres niños, y lesiones contra otros tres civiles

El 1° de junio de 2007, un grupo de soldados que estaban destacamentados a la vereda de un camino en el municipio de Sinaloa de Leyva en el estado de Sinaloa, y que presuntamente se encontraban alcoholizados y estaban consumiendo drogas, abrieron fuego contra una camioneta que transportaba a 3 adultos y cinco niños y niñas, y asesinaron a una mujer y una niña de 3 años de edad[133].

La SEDENA sostiene que el vehículo no se detuvo ante el señalamiento de los soldados y que estos dispararon para defenderse luego de escuchar fogonazos. Según su versión, una vez que terminaron los disparos, encontraron a dos personas muertas y seis heridas, y brindaron primeros auxilios a los pasajeros heridos. La SEDENA afirma haber encontrado una bolsa con marihuana junto a la camioneta.

No obstante, las pruebas existentes indican que los soldados dispararon sin justificación. Por ejemplo, los agentes del ministerio público local determinaron que no había carteles para advertir a los conductores sobre la existencia de un retén militar en la zona y que, por lo tanto, no había razones para reducir la velocidad. No hay pruebas que respalden el argumento de la SEDENA que los pasajeros civiles habían disparado contra los soldados, pero sí existen pruebas forenses que demuestran que las muertes y las lesiones de los civiles fueron causadas por armas disparadas por miembros de las fuerzas armadas. Además, un soldado denunció ante los agentes del ministerio público militar que los soldados habían recibido órdenes de colocar pruebas (marihuana) junto a la camioneta, lo cual les permitiría argumentar que los pasajeros habían sido encontrados “en flagrancia” y que, por lo tanto, sus actos estaban justificados.

Los soldados habrían presuntamente demorado la atención médica de emergencia de los pasajeros heridos y, como resultado, tres personas más fallecieron en este incidente[134]. Cuando los familiares de las víctimas llegaron al lugar de los hechos, los soldados les informaron que estaba en camino un helicóptero que trasladaría a los heridos hasta un hospital. Luego de esperar por un lapso de tres horas al helicóptero, los familiares decidieron llevar en sus automóviles a los pasajeros heridos hasta el hospital más cercano. Durante el viaje, fueron detenidos en diferentes retenes por soldados, por un total de casi dos horas, pese a que cada vez informaron a los soldados que transportaban a personas que necesitaban atención médica urgente. En uno de los puntos, un vehículo militar los escoltó a muy baja velocidad, y de esta forma, demoró aún más su llegada al hospital. Finalmente, tres pasajeros murieron en los automóviles. Las ambulancias de la Cruz Roja a continuación transportaron a los tres pasajeros heridos que aún estaban con vida hasta el hospital más cercano.

En sus declaraciones ante los agentes del ministerio público federal y la CNDH, los familiares que transportaban a los pasajeros heridos señalaron que los soldados los detuvieron y los obligaron a permanecer toda la noche —según informaron, dentro de los automóviles junto con los cadáveres— en las instalaciones de una base militar. La mañana siguiente, los soldados les dijeron que los cadáveres serían trasladados a un hospital de la zona.

La investigación militar

Si bien la PGJM aún investiga estos abusos, la información disponible indica que las autoridades militares han impulsado investigaciones penales deficientes. Las autoridades militares pagaron indemnizaciones a las víctimas y sus familiares.

El 1° de junio de 2007, los agentes del ministerio público federal iniciaron una investigación penal y, dos días más tarde, en respuesta a una solicitud de los agentes del ministerio público militar, remitieron el caso a la PGJM[135]. Los agentes del ministerio público militar ejercieron la acción penal contra algunos de los soldados que dispararon contra la camioneta y, el 10 de junio de 2007, un juez militar dictó auto de formal prisión contra 19 soldados[136]. En enero de 2009, el caso todavía se encontraba pendiente ante los tribunales militares[137]. Aún se encuentra en curso una investigación de los demás abusos[138].

Existen indicios de que las investigaciones militares están gravemente viciadas. Pese a que se detectó mediante pruebas que siete soldados habían consumido marihuana y que otro había consumido metanfetaminas y cocaína, los agentes del ministerio público militar no solicitaron que se realizaran pruebas de detección de estupefacientes adecuadas y oportunas a todos los soldados involucrados[139]. Los agentes del ministerio público militar no investigaron exhaustivamente las denuncias de que los soldados habían plantado pruebas. Por último, inicialmente la PGJM sólo investigó a los soldados que habían disparado contra la camioneta y a un capitán por otros delitos relacionados con los hechos documentados por la CNDH y, aparentemente, sólo incluyó los demás abusos en la investigación luego de que la CNDH difundió su recomendación[140].

Poco después de que los jueces militares dictaron los autos de formal prisión, la SEDENA acordó pagar indemnizaciones a las víctimas y a sus familiares[141]. La SEDENA se negó a proporcionar a Human Rights Watch una copia del acuerdo, argumentando que como aún no había cumplido plenamente con las recomendaciones de la CNDH, se trataba de un documento confidencial[142]. No obstante, proporcionó a la CNDH los nombres de las víctimas que recibirían una compensación, así como la cantidad de pesos mexicanos entregados a cada persona, y la CNDH publicó estos datos en su informe anual de 2008[143].

Detención ilegal y tortura de José Fausto Gálvez Munguía

El 7 de junio de 2007, José Fausto Gálvez Munguía y otras dos personas se encontraban cerca de la frontera con los Estados Unidos, en el estado de Sonora, mientras esperaban a un hombre que había prometido ayudarlos a cruzar la frontera y viajar hasta Phoenix, Arizona, cuando se presentaron dos vehículos del Ejército mexicano con personal adscrito a la 40° Zona Militar[144].

Los soldados los apuntaron con sus armas, les preguntaron quiénes eran sus jefes y “dónde esta[ba] la marihuana”. Los soldados torturaron a Gálvez durante cuatro horas. Cuando Gálvez explicó la razón por la cual estaban allí, un soldado lo pateó en las costillas y otro lo jaló del cabello y le ordenó que subiera a un vehículo militar. Los soldados golpearon a Gálvez, lo empujaron fuera del automóvil y lo arrastraron hasta un lugar donde lo obligaron a ingerir una bebida alcohólica que le provocó vómitos. Los soldados introdujeron pedazos de madera debajo de sus uñas, y los movían para causarle dolor; luego le arrancaron una uña.

Los soldados abandonaron a Gálvez en el campo, inconsciente. Cuando despertó, Gálvez logró caminar hasta una carretera, donde fue recogido por un viajero, quien lo condujo hasta el hospital más cercano.

La investigación militar

Gálvez pidió a un agente del ministerio público federal de Sonora que investigara sus denuncias de abusos militares el 15 de junio de 2007. El agente del ministerio público federal remitió el caso a la Procuraduría General de Justicia del Estado, que ya había iniciado una investigación. Sin embargo, el 5 de febrero de 2008, el agente del ministerio público local determinó que el caso debía ser investigado por agentes del ministerio público militar. En enero de 2009, la PGJM aún continuaba investigando el caso[145]. La SEDENA indemnizó a la víctima antes de concluir la investigación penal militar[146].

 

Detención ilegal y tortura de Oscar Cornejo Tello

El 13 de junio de 2007, Oscar Cornejo Tello se encontraba mirando televisión junto a otras dos personas en una vivienda en el municipio de Morelia en el estado de Michoacán, cuando 15 miembros de las fuerzas armadas irrumpieron en forma ilegal en la vivienda gritando: “Abre la puerta, hijo de tu puta madre”[147].

Cuando Cornejo abrió la puerta para que ingresaran los soldados, lo arrojaron al piso y procedieron a torturarlo. Los soldados le preguntaron si su sobrenombre era “chino güenses” y, cuando este respondió que no, le cubrieron la cabeza con una prenda que luego usaron para asfixiarlo. Los soldados le administraron descargas eléctricas en los testículos, y lo patearon y golpearon durante aproximadamente 30 minutos.

Los soldados trasladaron a Cornejo esposado hasta la 21° Zona Militar, donde permaneció detenido durante siete horas hasta que finalmente fue llevado ante un agente del ministerio público federal. (La SEDENA informó en ese momento que los soldados habían detenido a Cornejo “en flagrancia” mientras conducía un automóvil donde los soldados encontraron armas y drogas, lo cual contradice las pruebas reunidas por la CNDH).

La investigación militar

Un agente del ministerio público federal ejerció acción penal contra Cornejo por tenencia de drogas y armas de fuego ilegales, pero también determinó que los agentes del ministerio público miliar debían investigar la posible responsabilidad de los miembros de las fuerzas armadas en los abusos sufridos por Cornejo[148]. La PGJM investigó en primer lugar el posible “abuso de poder” por parte de los elementos militares el 9 de julio de 2007, y en enero de 2009, el caso todavía se encontraba en la instancia de investigación[149]. La SEDENA ya indemnizó a la víctima[150].

Tortura y muerte de Fausto Ernesto Murillo Flores

El 3 de agosto de 2007, varios soldados detuvieron a tres hombres en el municipio de Naco en el estado de Sonora, pero sólo presentaron a dos de ellos ante el agente del ministerio público local, a quienes acusaron de tenencia de armas ilegales. El cadáver del tercer hombre, Fausto Ernesto Murillo Flores, fue encontrado al día siguiente al costado de una carretera de Sonora, con marcas de tortura[151].

Según versiones de un testigo, luego de detener a Murillo, los soldados lo golpearon reiteradamente mientas le preguntaban sobre el paradero de armas y drogas. El testigo escuchó que Murillo “se ahogaba” y que los soldados amenazaban con echarle alcohol por la nariz. El testigo también vio como los soldados colocaban una bolsa de plástico en la cabeza de Murillo. Los soldados continuaron golpeando a Murillo hasta que, según dijo el testigo, “de repente se quedó quieto, ya no se quejó ni dijo nada”.

La SEDENA atribuyó la muerte “natural” de Murillo ocurrida luego de su detención a su condición de salud, lo cual contradice las versiones del testigo, la autopsia, las conclusiones de la CNDH y la propia versión que ofreció inicialmente la SEDENA, que sostenía que habían detenido únicamente a dos hombres (y no a Murillo)[152]. En la segunda versión a la CNDH sobre el caso, la SEDENA señaló que Murillo había fallecido mientras se encontraba detenido, y que la causa de la muerte había sido un ataque cardíaco como consecuencia de su “adicción a la cocaína, tabaquismo, obesidad y sedentarismo”. Sin embargo, según la documentación analizada por la CNDH —incluido un examen realizado por médicos forenses—, la muerte de Murillo se debió posiblemente a asfixia.

La segunda versión de la SEDENA, según la cual Murillo había sido efectivamente detenido y había fallecido como resultado de sus problemas de salud, no explica por qué su cadáver fue encontrado al costado de una carretera.

La investigación militar

El día en que se encontró el cadáver de Murillo, un agente del ministerio público local en Sonora inició una investigación por el homicidio, pero pocos meses después remitió el caso a los agentes del ministerio público militar, que ya estaban investigando el caso[153]. La PGJM ejerció la acción penal contra seis soldados, a quienes acusó de torturar a Murillo[154]. No obstante, el juez militar determinó que había transcurrido el plazo de prescripción para investigar la posible responsabilidad de los soldados por el delito de “deserción”, y cerró el caso[155]. La SEDENA informó a la CNDH que había iniciado otra investigación penal, pero no existen datos disponibles sobre qué delitos están siendo investigados ni sobre qué ha sucedido con la investigación[156]. La SEDENA indemnizó a los familiares de la víctima[157].

Detención ilegal y tortura de Jesús Picazo Gómez

En la noche del 21 de agosto de 2007, cinco miembros del 37°Batallón de Infantería de Zamora en el estado de Michoacán —quienes pertenecían a la “Base de Operaciones Mixta Uruapan”— detuvieron a Jesús Picazo Gómez cuando salía de la casa de su tía para comprar alimentos[158].

Durante más de 24 horas, los soldados mantuvieron incomunicado a Picazo en instalaciones militares. Los soldados le propinaron golpes y patadas, le vendaron los ojos y lo trasladaron a una base militar en Uruapan. Allí, los soldados colocaron una bolsa de tela en la cabeza, lo tiraron al suelo, le ataron las manos y los pies y volcaron agua en su rostro mientras le asestaban golpes en el abdomen y le exigían que identificara a personas de su comunidad que produjeran y vendieran drogas. Picazo pasó la noche desnudo en la base militar.

La mañana siguiente, Picazo fue trasladado a otra base militar, donde los soldados continuaron golpeándolo y arrojándolo contra una pared, mientras le mostraban fotografías y le preguntaban si reconocía a alguien. Al responder que no, los soldados sumergieron su cabeza en un recipiente lleno de agua, presuntamente por lapsos de hasta tres minutos, y le aplicaron descargas eléctricas en el estómago.

Recién a las 11 p.m. del día siguiente a su detención, los soldados llevaron a Picazo ante un agente del ministerio público federal, y sostuvieron que lo habían detenido “en flagrancia” por tenencia de drogas y armas de fuego ilegales[159]. El agente del ministerio público federal ejerció  acción penal en contra de Picazo, pero el juez a cargo del caso ordenó su liberación inmediata debido a que su detención había sido ilegal.

La investigación militar

Después de que Picazo fue puesto en libertad, un agente del ministerio público federal inició una investigación penal sobre la posible responsabilidad de dos miembros de las fuerzas militares por los abusos[160]. Tres días más tarde, remitió el caso a un agente del ministerio público militar, quien comenzó a investigar el caso el 20 de septiembre de 2007[161]. Pese a la existencia de exámenes médicos ordenados por las autoridades civiles en los cuales se documentaban las torturas, once meses más tarde la PGJM cerró la investigación, con el argumento que los agentes del ministerio público militar no habían encontrado pruebas que indicaran que los soldados habían cometido algún delito[162]. No obstante, las autoridades militares indemnizaron a Picazo Gómez[163].

Detención ilegal y tortura de Antonio Paniagua

A las 5 a.m. del 7 de octubre de 2007, un grupo de soldados del 37°Batallón de Infantería del Ejército mexicano —pertenecientes a la Base de Operaciones Mixta en Zamora, Michoacán— ingresaron de manera ilegal en la vivienda de Antonio Paniagua Esquivel mientras él y su familia dormían[164].

Una vez dentro de la vivienda de Paniagua, los soldados lo sacaron de la cama, lo arrojaron al piso y comenzaron a darle patadas y golpes. Los soldados llevaron a Paniagua al segundo piso de la vivienda, donde lo obligaron a permanecer acostado boca arriba, le vendaron los ojos, le pisaron las manos, colocaron una toalla mojada sobre su rostro que le dificultaba respirar y aplicaron descargas eléctricas en sus genitales.

A continuación, los soldados retuvieron a Paniagua en una base militar durante dos horas. Finalmente, llevaron a Paniagua ante un agente del ministerio público federal y argumentaron que había sido detenido “en flagrancia” con armas ilegales[165]. Para entonces, ya habían transcurrido ocho horas desde que se produjo el ingreso ilícito a su vivienda.

La investigación militar

Un agente del ministerio público federal ejerció acción penal en contra de Paniagua el 12 de octubre de 2007, acusándolo de tenencia de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas. El mismo agente del ministerio público determinó que era posible que los militares hubieran cometido irregularidades durante la detención de Paniagua, por lo cual remitió una copia de la investigación a la PGJM[166]. El 23 de julio de 2008, los agentes del ministerio público militar cerraron la investigación tras determinar que no existían pruebas de que los soldados hubieran cometido algún delito[167]. No obstante, las autoridades militares indemnizaron a Paniagua[168].

Muerte de Víctor Alfonso de la Paz Ortega y lesiones contra Juan Carlos Peñaloza García

En la noche del 11 de enero de 2008, un soldado perteneciente al 12°Batallón de Infantería del Ejército mexicano abrió fuego contra un automóvil en el municipio de Huetamo, en el estado de Michoacán, causando la muerte de Víctor Alfonso de la Paz Ortega, de 17 años[169]. Cuando el conductor, Juan Carlos Peñaloza García, de 19 años, detuvo el automóvil luego de que mataran a su amigo, los soldados lo obligaron a bajar del vehículo, lo golpearon con un arma y lo mantuvieron en el piso boca abajo.

En su respuesta oficial a la CNDH, la SEDENA sostuvo que un soldado había gritado al conductor, ordenándole que se detuviera, luego de que este había ignorado los señalamientos que indicaban a los conductores que redujeran la velocidad[170]. Según la SEDENA, cuando el conductor no se detuvo, los soldados se vieron obligados a actuar, ya que el acompañante del conductor tenía un arma, lo cual hizo que temieran por sus vidas. Un soldado disparó primero al aire y, al ver que el automóvil no se detenía, disparó dos veces a las ruedas del vehículo.

No obstante, según la información recabada por la CNDH al documentar el caso, la reacción del soldado constituyó un uso de la fuerza excesivo e injustificado. No había “señalamientos con conos” en la calle que indicaran que había militares en la zona ni que el conductor debía reducir la velocidad. Si bien las autoridades encontraron un arma de plástico dentro del automóvil, dado que el incidente se produjo durante la noche y el automóvil tenía ventanillas oscuras, es prácticamente imposible que los soldados hayan podido ver si el pasajero llevaba un arma. No existen pruebas forenses que acrediten que se habían realizado disparos desde dentro del vehículo, y hay pruebas de que el soldado sólo había disparado tres veces y que no se había realizado ningún disparo al aire en señal de advertencia.

La investigación militar

La SEDENA sólo está investigando algunos de los abusos documentados, pero ya ha decidido ofrecer una indemnización a la víctima y a familiares[171]. La Procuraduría General de Justicia del Estadode Michoacán inició inmediatamente una investigación penal por la muerte de de la Paz y la remitió a la PGR, la cual, a su vez, la envió a los agentes del ministerio público militar a pedido de la PGJM[172]. La PGJM inició una investigación penal sobre la posible responsabilidad de un soldado en el homicidio de de la Paz, pero no investigó a los responsables de la golpiza propinada a Peñaloza García[173]. En enero de 2009, la PGJM aún continuaba investigando el homicidio[174].

Asesinato de Sergio Meza Varela y lesiones contra José Antonio Barbosa Ramírez

El 16 de febrero de 2008, al menos tres soldados, con la intención de detener un automóvil en Reynosa, estado de Tamaulipas, abrieron fuego contra el vehículo injustificadamente,  asesinaron a Sergio Meza Varela y causaron lesiones a José Antonio Barbosa Ramírez[175].

Si bien la SEDENA argumentó que los soldados habían accionado sus armas para “repeler una agresión” no parece haber pruebas que sustenten que los hombres que viajaban en el automóvil hubieran atacado a los soldados. Cuando el agente del ministerio público local y su personal llegaron al lugar de los hechos, registraron el automóvil en el cual viajaban Meza y Barbosa y no encontraron ningún arma de fuego. Asimismo, un general presentó un documento escrito ante el agente del ministerio público local en el cual manifestaba que “no se detectó [la tenencia de] ningún arma de fuego por los civiles”. Por último, se realizó un examen pericial para detectar el uso de armas y no se encontraron pruebas de que alguno de los hombres hubiera disparado un arma inmediatamente antes de los sucesos, ni tampoco de que alguien hubiera realizado disparos desde el interior del automóvil.

La investigación militar

La Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas inició una investigación sobre la posible responsabilidad de los soldados; no obstante, cuatro días después determinó que no tenía competencia para analizar el caso y lo remitió a los agentes del ministerio público militar. En enero de 2009, la PGJM aún continuaba investigando el caso[176]. La SEDENA ya ha indemnizado a las víctimas y a sus familiares[177].

Asesinato de cuatro civiles y abuso y detención arbitraria de otros cuatro

Aproximadamente a las 9:00 p.m. del 26 de marzo de 2008, seis personas regresaban de una fiesta cerca de la comunidad de Santiago de Caballeros en el municipio de Badiraguato, estado de Sinaloa, cuando una camioneta militar comenzó a seguir su automóvil. De repente, la camioneta militar se acercó al vehículo hasta casi chocar contra este[178]. Más de una decena de soldados comenzaron a disparar desde muy corta distancia sin razón aparente, matando a cuatro civiles. Dos de los soldados también fallecieron, aparentemente a causa de disparos de los militares[179].

El conductor fue el primero en recibir un disparo y perdió el control del vehículo, mientras los pasajeros comenzaron a gritar que no tenían armas y a rogar a los soldados que no siguieran disparando[180]. No obstante, los disparos continuaron ycuatro de los pasajeros —entre ellos, un hombre con discapacidad— fueron asesinados[181]. Dos de los pasajeros sobrevivieron, aunque uno resultó herido. Los soldados también mataron accidentalmente a dos de sus propios compañeros que viajaban en la camioneta militar.

A pesar de que los militares no encontraron armas en el automóvil, detuvieron y golpearon a los pasajeros sobrevivientes. Wilfredo Medina, quien recibió una herida de bala y otras lesiones durante el ataque, señaló que los soldados lo obligaron, junto al otro sobreviviente, a permanecer acostados en la tierra boca abajo, con las manos en la nuca. Cuando Medina movió levemente su mano para detener la sangre que brotaba de una herida profunda en la cabeza, uno de los soldados le propinó varias patadas en el rostro[182]. Los soldados también detuvieron a otros dos civiles que viajaban en un vehículo distinto. Los soldados los obligaron a permanecer acostados en la tierra boca abajo durante siete horas, sin ofrecer ninguna explicación, y luego los liberaron sin más[183].

Al principio, las fuerzas armadas describieron el incidente como un enfrentamiento en lugar de una agresión unilateral. El día posterior al incidente, tres oficiales militares de alto rango involucrados afirmaron que el vehículo de los civiles se había dado a la fuga a pesar de la orden de los soldados de que se detuviera, que los militares abrieron fuego sólo después de escuchar disparos que provenían del automóvil de las víctimas, y que entonces “procedieron a repeler la agresión”[184]. Los primeros informes de la prensa citaban a fuentes oficiales que se refirieron al incidente como “una emboscada en contra de los efectivos militares que realizaban un recorrido para detectar plantaciones de droga” y describían a las víctimas como “cuatro presuntos sicarios del narcotráfico”[185].

Sin embargo, las pruebas que surgieron de las investigaciones oficiales y los relatos de los testigos contradicen la primera versión ofrecida por las fuerzas armadas. Los dos pasajeros que sobrevivieron declararon que ninguna de las personas en el vehículo llevaba armas ni disparó al vehículo militar[186]. Esto fue confirmado por varios peritos, incluidos investigadores federales y estatales, quienes determinaron que las balas habían sido disparadas por los soldados y que los civiles no llevaban armas[187]. Estas pruebas persuadieron al agente del ministerio público federal que estaba analizando los cargos contra los civiles por homicidio y lesiones a los soldados de que la versión de los hechos de los civiles era más creíble que la de los soldados, y dispuso su liberación[188].

La investigación militar      

Como se explica detalladamente a continuación, después de persuadir al agente del ministerio público federal de que no investigara el caso, la PGJM no recabó pruebas clave, lo cual despierta dudas sobre la exhaustividad y objetividad de la investigación militar llevada a cabo. Tampoco actuó en interés de los familiares de las víctimas, ya que estos fueron excluidos de la investigación, se les negó información sobre el caso y se les persuadió para que participaran precipitadamente en un proceso de indemnización viciado.

Pocas horas después del incidente, tanto la PGR como la PGJM habían iniciado investigaciones preliminares sobre qué había sucedido. Tres días más tarde, en respuesta a una solicitud de las autoridades militares, el agente del ministerio público federal se negó a asumir la jurisdicción para continuar la investigación del caso y envió el caso a las autoridades militares[189]a pesar de que, para entonces, las investigaciones preliminares habían demostrado que las versiones iniciales de los oficiales militares sobre el incidente habían sido inventadas[190].

El agente del ministerio público militar ejerció acción penal en contra de cinco oficiales por el delito de “violencia contra las personas causando lesiones y homicidio”, pero llevó a cabo la investigación de una forma que genera dudas acerca de la neutralidad y la exhaustividad del sistema de justicia militar[191]. Las autoridades militares no practicaron pruebas sobre el consumo de drogas o alcoholemia a los soldados, a pesar de que los residentes de la localidad cercana al lugar del incidente denunciaron que los soldados involucrados habían estado bebiendo desde temprano esa tarde y que olían a marihuana[192]. No obstante, estas pruebas sí se practicaron a las víctimas[193]. Ningún oficial militar fue acusado de abuso o detención arbitraria de civiles. Finalmente, los agentes del ministerio público militar sólo ejercieron acción penal en contra de cinco de los 13 soldados que habían disparado sus armas durante el incidente[194].

Durante la investigación, los agentes del ministerio público militar no hicieron casi ningún esfuerzo por contactarse con los familiares de las víctimas ni por recibir su testimonio. En un principio, los familiares no recibieron ningún tipo de información sobre el incidente ni sobre las investigaciones preliminares realizadas por las autoridades militares o civiles[195]. Sin información de las autoridades, los familiares de las víctimas debieron reconstruir lo sucedido a partir de las versiones de los medios que, durante los primeros días, describían incorrectamente a sus familiares como “sicarios” o narcotraficantes. “Me sentí totalmente impotente”, dijo la viuda de una de las víctimas, “porque, además de la injusticia que habían cometido, estaban ensuciando los nombres de las víctimas”[196]. El agente del ministerio público militar no tomó el testimonio de los dos sobrevivientes, ni de los familiares de las víctimas en ningún momento antes de acusar a los cinco oficiales[197]. Esto indica que las autoridades militares se basaron exclusivamente en la investigación de la escena del crimen y en el testimonio de los soldados, algunos de los cuales habían inventado otras versiones.

Un familiar de las víctimas señaló que creía que los soldados recibirían sentencias menos severas en los tribunales militares. “Cuando uno [se] juzga... uno siempre trata de encontrar justificación. [Los militares] trata[n], simplemente, de cubrirse unos a otros”, señaló.[198]

Los familiares de las víctimas intentaron en dos ocasiones obtener un amparo ante tribunales federalespara objetar que los asesinatos fueran juzgados ante tribunales militares[199]. En ambos casos, un juez militar presentó argumentos en defensa de la jurisdicción militar, y sostuvo que siempre que un soldado comete una violación durante un acto de servicio “invariablemente” afecta la disciplina militar, que se define como “la columna vertebral de las fuerzas armadas”[200]. Los dos amparos fueron denegados por los tribunales inferiores, que determinaron que las víctimas carecían de legitimación legal para presentar este tipo de solicitudes[201]. Desde entonces, los familiares de las víctimas han apelado las decisiones ante los tribunales superiores, y han solicitado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación interviniera, debido al “interés” y la “trascendencia” de sus casos[202]. En marzo de 2009, la Suprema Corte decidió intervenir en uno de los casos, pero al momento de la redacción de este informe aún no se había pronunciado sobre el fondo[203].

Mientras los tribunales civiles revisaban las solicitudes de amparo, las autoridades militares ofrecieron a las familias de las víctimas asesinadas una oportunidad única de obtener una indemnización. No obstante, el proceso no concedió a los civiles mucho tiempo ni margen para revisar el contenido de la propuesta, objetar sus términos o consultar a sus abogados. Cuando los familiares llegaron a una reunión programada el mismo día por funcionarios estatales, los miembros de la oficina de derechos humanos de las fuerzas armadas les mostraron un acuerdo indemnizatorio ya redactado y les dijeron que tenían hasta el fin de la tarde para aceptarlo o rechazarlo. El abogado de los familiares de las víctimas reside en México D.F. y no pudo asistir a la reunión ya que no habían sido notificados con antelación[204]. Los representantes militares dejaron claro que la oferta sería la única oportunidad de recibir un pago. “Nos sentimos presionados a decidir ese día”, dijo a Human Rights Watch un familiar que asistió a la reunión[205]. Una de las condiciones del acuerdo era que, al firmar, los familiares renunciarían al derecho a impulsar cualquier acción legal para obtener una compensación adicional por su pérdida. Finalmente, y debido en parte a las dificultades financieras que afrontaban por haber perdido a un sostén de la familia y por los costos de los funerales, los familiares decidieron firmar los acuerdos[206].

El acuerdo no sólo no contemplaba los intereses de los familiares, sino que tampoco se ejecutó como los familiares habían entendido que se haría. La SEDENA informó a Human Rights Watch que había negociado con el gobierno del estado de Sinaloa “el otorgamiento de becas para los menores que quedaron en situación de orfandad”[207]. No obstante, según los familiares de las víctimas y su abogado, sólo se otorgó una beca por familia, lo cual obligó a los sobrevivientes a elegir cuáles de sus varios hijos podrían asistir a la escuela[208].

 

V. La excepción que confirma la regla: el caso Castaños

El 11 de julio de 2006, un grupo de oficiales de la policía municipal detuvieron a un soldado que, vestido de civil, se encontraba generando disturbios en un club nocturno de la “zona de tolerancia” de Castaños, en el estado de Coahuila. Luego, cinco hombres que se identificaron como miembros del 14°Regimiento Motorizado del Ejército Mexicanopidieron que su colega fuera liberado. Cuando los policías lo liberaron, los soldados amenazaron con regresar y, al hacerlo, media hora más tarde insultaron, amenazaron, golpearon y abusaron sexualmente de 14 mujeres que trabajaban en los clubes nocturnos, y golpearon a siete policías.

Si bien dista mucho de ser perfecto, el caso Castaños se destaca como un ejemplo de cómo deben conducirse las investigaciones de abusos militares contra la población civil en México. Las autoridades militares investigaron las faltas a la disciplina militar y sancionaron a los soldados que se apartaron de sus deberes. Por su parte, las autoridades locales investigaron los delitos perpetrados por los soldados contra los civiles, e impusieron condenas penales significativas a tres militares que actualmente se encuentran en una prisión estatal (el cuarto obtuvo la libertad bajo fianza).

Tal vez la justicia militar no tuvo otra opción que ceder su competencia en este caso, ya que no podía argumentarse válidamente que los abusos se habían producido mientras los soldados cumplían sus deberes. Unos días después de las controvertidas elecciones presidenciales de 2006, los soldados debían resguardar las boletas electorales en una oficina del Instituto Federal Electoral (IFE), en Monclova, Coahuila. En lugar de ello, estaban a varios kilómetros, ebrios y abusando de mujeres en un club nocturno de Castaños.

Si bien en este caso la justificación de la jurisdicción civil fue inusualmente clara, esta misma postura debería prevalecer siempre que el personal militar participe presuntamente en graves violaciones de derechos humanos. Los hechos de tortura, violación sexual y uso injustificado de la fuerza letal contra civiles distan tanto de ser parte del cumplimiento de los deberes de los militares, como una conducta delictiva y brutal en un club nocturno.

Uno de los factores distintivos del caso Castaños es que todos los actores involucrados consideraron que este caso no era competencia de los tribunales militares, y actuaron en consecuencia. El Procurador de Justicia del Estado investigó el caso, las abogadas que representaban a las víctimas colaboraron con el ministerio público local y un juez local condenó a cuatro soldados. La Comisión Estatal de Derechos Humanos y la sociedad civil, incluido el Obispo de Saltillo, inmediatamente exigieron que autoridades civiles investigaran el caso. Los medios de comunicación locales dieron amplia cobertura a esta controversia jurisdiccional, y publicaron varios artículos en favor de las investigaciones por autoridades civiles. Y las autoridades militares colaboraron con las civiles.

Pueden extraerse varias lecciones importantes del caso Castaños. La primera es que las leyes mexicanas, en su redacción actual, permiten que las autoridades civiles juzguen los abusos militares contra civiles. Una segunda enseñanza es que el consenso entre funcionarios del gobierno y actores no gubernamentales sobre cómo deben ser tratados estos casos, sumado a una amplia repercusión en los medios, contribuyen a impulsar investigaciones por las autoridades civiles y condenas. Por último, este caso demuestra que las víctimas de los abusos pueden tener un papel clave al denunciar los abusos militares. Es muy improbable que las víctimas estén dispuestas a enfrentar a sus agresores de este modo ante agentes del ministerio público y tribunales militares, ya que existe una percepción generalizada —y confirmada por décadas de experiencia— de que no obtendrán justicia en los tribunales militares.

Los abusos

Alrededor de las 2 a.m., un grupo de entre 10 y 20 elementos militares uniformados llegaron en vehículos oficiales a “El Pérsico Dancing” y “Las Playas Cabaret”, dos clubes nocturnos ubicados en la zona de tolerancia de Castaños. Durante las siguientes tres horas, los soldados sometieron a 14 mujeres que trabajaban en estos clubes y a siete policías encargados de la seguridad en la zona a intimidación y abusos.

La CNDH ha documentado que los soldados abusaron verbalmente de las mujeres, las obligaron a bailar mientras las apuntaban con armas y las llevaron a las habitaciones por la fuerza. Los soldados amenazaron a las mujeres, las obligaron a desvestirse, las violaron (en algunos casos, varias veces), abusaron sexualmente de ellas, las obligaron a masturbarse frente a los soldados y/o las obligaron a practicar sexo oral a los soldados. Una de las mujeres resultó embarazada como resultado de la violación, y otra que estaba embarazada sufrió un aborto luego de esa noche[209].

 

 

Las investigaciones

Las autoridades militares y civiles llevaron a cabo dos investigaciones paralelas e independientes de los hechos. Las autoridades militares investigaron las faltas a la disciplina militar y sancionaron a los soldados que se apartaron de sus deberes, en tanto las autoridades civiles investigaron los delitos cometidos contra los civiles.

El día siguiente al que los soldados cometieron los abusos, la PGJM inició una investigación sobre la responsabilidad de nueve de los soldados por “abandono de servicio”[210]. Si bien el juez militar dictó autos de formal prisión contra todos ellos, tres de los soldados nunca fueron investigados penalmente, debido a que dos desertaron y uno causó baja de las fuerzas armadas[211]. Un soldado fue condenado a dos años de prisión por “abandono de servicio”[212].

El Procurador General de Justicia del Estado, por su parte, investigó los abusos militares contra la población civil. Si bien los agentes del ministerio público militar iniciaron una investigación penal por los abusos, cedieron la competencia a las autoridades civiles, con el argumento que habían documentado “conductas que fueron cometidas por personal militar fuera de actos de servicio y que, al no constituir delitos típicamente castrenses, surte la competencia del fuero común en el estado de Coahuila”[213]. A mediados de agosto de 2006, el Procurador General de Justicia del Estado solicitó a un juez local que dictara autos de formal prisión para 12 soldados[214]. Una semana después, el juez civil autorizó la aprehensión de 8 de los 12 soldados (cuatro aún se encuentran prófugos)[215].

En octubre de 2007, un juez local condenó a cuatro soldados por la violación o abuso sexual de nueve mujeres, y por causar lesiones a seis oficiales de policía[216]. El juez determinó que otros cuatro soldados no eran culpables, y no se pronunció sobre la responsabilidad penal de los cuatro hombres que habían sido identificados por las víctimas pero se encontraban prófugos[217]. Tres de los soldados que resultaron condenados se encuentran actualmente en la prisión estatal, y uno de ellos (que fue condenado por golpear a cinco policías, pero no por cargos de violación o abuso sexual) obtuvo la libertad bajo fianza[218].

Si bien la investigación civil y la condena judicial constituyen pasos importantes para promover el juzgamiento de los abusos militares, la CNDH advirtió acerca de varias deficiencias en el trabajo del agente del ministerio público y del juez locales. Señaló que el ministerio público local no utilizó a todos los testigos disponibles y no ejerció acción penal por el delito de tortura, y subrayó que la sentencia del juez no abordó todos los abusos que había documentado la Comisión[219].

El agente del ministerio público estatal apeló la decisión judicial, y solicitó que un tribunal superior revocara el auto de sobreseimiento a los soldados que habían sido declarados no culpables, e impusiera penas más estrictas a los culpables[220]. Al momento de la redacción del presente informe, se encuentra pendiente el proceso de apelación ante el máximo tribunal del estado[221].

El consenso

La principal razón por la cual los militares fueron sometidos a un juicio ante autoridades civiles probablemente sea que existía un consenso absoluto en Coahuila —incluso entre las autoridades gubernamentales y la sociedad civil— de que estos casos no deben ser juzgados por la justicia militar.

El Procurador General de Justicia del Estado de Coahuila dijo a Human Rights Watch que no pidió permiso a las fuerzas militares para analizar el caso ya que él tiene la autoridad y la obligación de investigarlo. Según el Procurador, las autoridades civiles deben analizar todos los casos de oficiales militares que cometan delitos contra civiles. Cuando la falta o el delito hayan sido cometidos contra un civil por un militar fuera de servicio, el caso debería ser investigado por las autoridades estatales; y, si el delito ha sido cometido mientras el soldado se encuentra en servicio, el caso debería ser investigado por las autoridades federales, ya que los soldados son funcionarios federales[222]. El juez penal de primera instancia que condenó a los soldados sostuvo que el caso correspondía a los tribunales civiles[223].

Otros actores también jugaron un papel importante para impulsar la investigación civil de estos hechos. El Obispo de Saltillo denunció abiertamente el caso inmediatamente después de los sucesos[224]. Los abogados de las víctimas colaboraron con los agentes del ministerio público local para documentar los casos[225]. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila pidió a la CNDH y a todas las demás comisiones estatales de derechos humanos que respaldaran su solicitud al Presidente mexicano y al Secretario de la Defensa para que presentaran a los soldados involucrados en los abusos ante las autoridades judiciales del estado[226]. Los medios locales, por su parte, brindaron amplia cobertura al caso y difundieron los distintos argumentos en favor de los juicios civiles[227].

Incluso las autoridades militares colaboraron con las autoridades civiles al determinar que no tenían competencia para investigar los abusos sexuales y las golpizas. Tanto el Procurador General de Justicia del Estado como el juez local señalaron que las autoridades militares han colaborado plenamente durante la investigación[228].

Las lecciones de Castaños

Los delitos aberrantes cometidos por los soldados en Castaños permiten extraer varias enseñanzas importantes sobre el uso de la jurisdicción militar para investigar y juzgar los abusos militares contra civiles en México.

La primera enseñanza es que la Constitución Política de México no exige que los militares juzguen este tipo de delitos cometidos por soldados contra civiles.

Una segunda enseñanza es que el consenso entre los funcionarios del gobierno y los actores no gubernamentales acerca del modo en que deben ser tratados estos casos contribuye a impulsar las investigaciones y los juicios por parte de las autoridades civiles, en los cuales hay mayores probabilidades de obtener justicia. Si bien las investigaciones penales por autoridades civiles distan de ser perfectas, el sistema civil de justicia penal contiene garantías básicas para asegurar la imparcialidad y la independencia, que no se encuentran presentes en el sistema de justicia penal militar.

Por último, este caso demuestra que las víctimas de los abusos pueden tener un papel clave al denunciar a los militares, y esto, a su vez, las ayuda a superar su situación. Human Rights Watch entrevistó a tres mujeres que participaron en los procedimientos penales (una había resultado embarazada luego de ser violada por un soldado, otra había sido abusada sexualmente, y una tercera había presenciado los sucesos), y todas afirmaron que jamás olvidarían lo que les había sucedido[229]. No obstante, todas se sintieron “satisfechas” cuando tres hombres fueron condenados por estos delitos, e instaron a otras víctimas de abusos militares a denunciar sus casos.

Es muy improbable que las víctimas estén dispuestas a enfrentar a sus agresores ante agentes del ministerio público militar y tribunales militares. Dos de las mujeres entrevistadas por Human Rights Watch, por ejemplo, explicaron que no se hubieran sentido cómodas al participar en procedimientos similares ante los tribunales militares, ya que no confiaban en su imparcialidad. Una de las mujeres manifestó que participar en el proceso fue bastante duro y dijo “[así que] imagínense [qué hubiera sido] con alguien que esté a favor de ellos”. Otra mujer agregó que también temía que los tribunales militares estuvieran más preocupados por la “imagen” de las fuerzas armadas que por impartir justicia.

VI. Obligaciones de México conforme al derecho internacional

Obligación de investigar los abusos

México es parte de varios tratados internacionales que imponen la obligación de respetar, proteger y cumplir con los derechos humanos contenidos en ellos[230]. Estos mismos tratados también imponen al Estado mexicano la obligación de impedir y prevenir violaciones, así como de investigar, juzgar y reparar los abusos[231].

Este segundo grupo de obligaciones constituyen, en parte, un corolario del primero, y apoyan la idea que la protección y  prevención efectivas requieren de investigación y sanción. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, ha determinado que “el Estado tiene la obligación de combatir [la impunidad] por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”[232].

El deber de investigar y sancionar también se desprende del derecho a un recurso legal que estos tratados reconocen a las víctimas de violaciones de derechos humanos. Según el derecho internacional, los gobiernos tienen la obligación de brindar recursos efectivos —como la justicia, la verdad y reparaciones adecuadas— a las víctimas de violaciones de derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece que los gobiernos tienen la obligación “de garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados [pueda] interponer un recurso efectivo”[233]. El PIDCP exige a los Estados garantizar que “la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial”[234].

En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone que toda persona tiene “derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”[235]. La Corte Interamericana ha establecido que este derecho supone la obligación de los Estados de ofrecer recursos judiciales efectivos a las víctimas[236].

Los Estados también tienen obligaciones específicas de prevención y sanción de la tortura y las desapariciones forzadas. Estos dos graves crímenes cuentan con sus propios tratados, los cuales codifican las obligaciones de los gobiernos de asegurar que, siempre que se produzca un delito de esta naturaleza, este será investigado y juzgado, y la víctima contará con un recurso  adecuado[237].

Obligación de informar

Además de la obligación de investigar y juzgar, los Estados tienen la obligación de proveer a las víctimas información sobre las investigaciones de violaciones de derechos humanos.

Las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad acerca de las violaciones sufridas. La Asamblea General de la ONU ha ratificado el principio según el cual el derecho de las víctimas a un recurso incluye el acceso a la información pertinente sobre violaciones de derechos humanos[238]. Los principios internacionales adoptados por la ex Comisión de Derechos Humanos de la ONU establecen que “independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima”[239].

Los organismos de derechos humanos han destacado la obligación del Estado de proveer información a las víctimas, en especial en casos de desaparición forzada. El Comité de Derechos Humanos de la ONU sostuvo que la angustia extrema causada a los familiares de los desaparecidos los convierte también a ellos en víctimas directas de las violaciones[240]. En la medida en que el Estado no informa a los familiares acerca de qué sucedió a los desaparecidos, incumple su obligación básica de poner fin a la violación[241]. La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (Convención contra las Desapariciones), adoptada recientemente, y  ratificada por México, establece el derecho de cada víctima de “conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida”. El tratado requiere que cada Estado parte, México entre ellos, adopte las medidas necesarias para tal fin[242].

Del mismo modo, la Corte Interamericana ha sostenido que la obligación de los Estados de resarcir a las víctimas de abusos se traduce en la obligación de brindar información a los familiares acerca de qué les sucedió a las personas desaparecidas[243].

Además de informar a las víctimas y sus familiares, el Estado debe informar a la sociedad en general acerca de las violaciones de derechos humanos, particularmente cuando se trata de violaciones graves. Esta obligación deriva, en parte, de su deber de prevenir futuras violaciones. Según la ex Comisión de Derechos Humanos de la ONU:

Cada pueblo tiene el derecho inalienable de conocer la verdad sobre los acontecimientos pasados, así como sobre las circunstancias y las razones que llevaron, por la violación masiva y sistemática de derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar en el futuro que tales actos no se reproduzcan[244].

En el mismo sentido, la CIDH ha establecido que “toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro”[245].

La obligación de informar también se desprende del derecho a “buscar, recibir y difundir” información, reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el PIDCP y la CADH[246]. Si bien hasta el momento este derecho se ha invocado principalmente con el propósito de impedir que los Estados interfieran o apliquen restricciones en forma ilegítima para limitar que personas o medios de comunicación accedan a información que se encuentra disponible, cada vez hay mayor consenso a nivel internacional que este derecho también abarca la obligación positiva de los Estados de brindar acceso a información pública. Tanto las organizaciones regionales como las internacionales han sostenido que el acceso a información pública es un derecho fundamental de todas las personas. En América, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el artículo 13 de la CADH (sobre el derecho a la libertad de expresión) supone el derecho a recibir información en poder de oficinas de gobierno, así como la obligación de estas de proporcionarla[247]

Según los “Principios sobre la legislación de la libertad de la información”, adoptados por los sistemas de derechos humanos de la ONU e interamericano, el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de máxima divulgación”[248]. En otras palabras, se presume que el gobierno tiene la obligación de divulgar información, y esta presunción sólo puede ignorarse en circunstancias claramente definidas por la ley, en las cuales la divulgación de información podría afectar los derechos de otras personas o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o la moral[249].

Las autoridades judiciales, al formar parte del Estado, están sujetas a estas obligaciones. De acuerdo con el Relator Especial de la ONU para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante de la OSCE sobre la Libertad de Prensa y el Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión “los tribunales y los procesos judiciales, al igual que las demás funciones del Estado, están sometidos al principio de la máxima transparencia en la información, que sólo puede ser superado cuando es necesario para proteger el derecho a un juicio justo o a la presunción de inocencia”[250].

Normas internacionales sobre independencia e imparcialidad judicial

Diversos tratados internacionales, entre ellos el PIDCP y la CADH, exigen que las personas sean juzgadas por “tribunal[es] ...independiente[s] e imparcial[es]”[251]. Existen una serie de criterios para determinar si un sistema de justicia —incluido un sistema de justicia militar— es efectivamente independiente e imparcial:

  • Los jueces no deben estar sujetos a restricciones, presiones u órdenes impuestas por otros poderes del gobierno. Según los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de la ONU (Principios Básicos de la ONU), “[t]odas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura” y los jueces “resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”[252].
  • Las decisiones de los jueces no deben estar sometidas a revisión por otras autoridades, a excepción de los tribunales superiores. Los Principios Básicos de la ONU precisan al respecto que: “[n]o se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales”[253].
  • Los jueces deben gozar de la estabilidad en el cargo, lo cual permitirá que puedan adoptar decisiones sin temor a ser removidos de sus puestos. Los Principios Básicos de la ONU establecen que “[l]a ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas” y que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto”[254].
  • Los jueces deben contar con la capacitación y la formación adecuadas, y estas deberán ser la base para su nombramiento. El Estatuto Universal del Juez establece que “[e]l ingreso en la carrera y cada uno de los nombramientos del juez deben hacerse según criterios objetivos y transparentes fundados en su capacidad profesional”[255].

Normas internacionales sobre jurisdicción militar

La independencia necesaria para investigar y juzgar los abusos militares no suele estar presente cuando las autoridades militares están encargadas de investigar las violaciones de derechos humanos cometidas por el personal militar y de juzgarlas en los tribunales militares.

El derecho internacional expresamente prohíbe que los fiscales y los tribunales militares investiguen y juzguen las desapariciones forzadas. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas dispone que las personas acusadas de perpetrar “desapariciones” deben ser juzgadas por tribunales de derecho común competentes “con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar”[256]. (México formuló una reserva al ratificar el tratado, según la cual “la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio”. Si bien la validez de esta reserva aún no ha sido analizada por los organismos internacionales competentes, Human Rights Watch considera que esta contradice el objeto y fin del tratado)[257]. La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas de Desapariciones Forzadas contiene una disposición similar[258].

Los organismos de derechos humanos han rechazado sistemáticamente que fiscales y tribunales militares investiguen y juzguen casos que suponen abusos contra civiles, y han señalado que la jurisdicción de los tribunales militares debe limitarse a aquellos delitos que son de naturaleza estrictamente militar.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU (CDH), que supervisa la implementación de las obligaciones de los Estados conforme al PIDCP, ha instado a los Estados parte en repetidas oportunidades a que sometan al personal militar acusado de cometer violaciones de derechos humanos a la jurisdicción civil[259]. Según el Comité, la “jurisdicción amplia de los tribunales militares para conocer de todos los casos relacionados con el enjuiciamiento de personal militar... contribuy[e] a la impunidad de que goza dicho personal y que impide su castigo por violaciones graves de los derechos humanos”[260].

La CIDH ha señalado que la jurisdicción militar no es el ámbito adecuado para investigar, juzgar y sancionar las violaciones de derechos humanos, ya que “cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas”[261]. El resultado de esto, concluye la Comisión, es la “impunidad de facto” que “supone la corrosión del imperio de la ley y viola los principios de la Convención Americana”[262].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, ha determinado que la jurisdicción militar debe tener un “un alcance restrictivo y excepcional”[263]. Un alcance “restrictivo” en cuanto a la jurisdicción requiere excluir a la población civil y que únicamente el personal militar sea juzgado por tribunales militares cuando se les imputen delitos o faltas “que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”[264]. Cuando casos de violaciones de derechos humanos contra civiles no se transfieren a la jurisdicción civil, se vulnera la obligación del Estado de garantizar un recurso efectivo[265]. En 2007 la Corte Interamericana amplió su jurisprudencia y concluyó que “la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos”[266]. Esta postura ha sido confirmada en varias decisiones posteriores[267].

Si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) no ha determinado que los tribunales militares carezcan de independencia e imparcialidad per se, ha señalado algunas instancias en las cuales estos tribunales no son el foro adecuado para investigar ciertos casos. Por ejemplo, en Incal v. Turkey,el TEDH resolvió que un peticionario no había recibido un juicio justo, dado que el juez militar que había participado en el juicio respondía al poder ejecutivo y a las autoridades militares, y sus superiores eran quienes tenían facultades para impulsar su carrera profesional[268]. En Findlay v. United Kingdom, el TEDH concluyó que para que una sentencia sea independiente e imparcial debe constituir, en cierta medida, una determinación definitiva. El tribunal estableció que la sentencia de un tribunal militar no cumplía las condiciones de independencia e imparcialidad en razón de que los miembros del tribunal que habían pronunciado la decisión se encontraban en una situación de subordinación respecto del fiscal, quien tenía facultades para modificar cualquier decisión que dictara el tribunal[269].

Por último, diversos principios presentados ante la ex Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que revisten el carácter de lineamientos no vinculantes para los Estados, también recomiendan transferir los casos de derechos humanos a los tribunales civiles. El Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la lucha contra la impunidad, presentados ante la Comisión en 2005, disponen que “la competencia de los tribunales militares deberá limitarse a las infracciones de carácter específicamente militar cometidas por militares, con exclusión de las violaciones de los derechos humanos, las cuales son competencia de los tribunales nacionales ordinarios o, en su caso, cuando se trate de delitos graves conforme al derecho internacional, de un tribunal penal internacional o internacionalizado”[270]. Del mismo modo, el Proyecto de principios sobre la administración de justicia por los tribunales militares, presentado ante la Comisión en enero de 2006, dispone que “en todo caso, la competencia de los órganos judiciales militares debería excluirse en favor de la de los tribunales de justicia ordinarios para instruir diligencias sobre violaciones graves de los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas y la tortura, y para perseguir y juzgar a los autores de esos crímenes”[271].

Decisiones internacionales sobre el sistema de justicia militar de México

Al permitir que el sistema de justicia militar investigue y juzgue a los militares acusados de cometer violaciones de derechos humanos, México incumple sus obligaciones internacionales. Durante la última década, varios relatores y órganos de las Naciones Unidas, así como la CIDH, han emitido informes en los cuales se documenta la falta de independencia e imparcialidad del sistema de justicia militar de México, así como la consiguiente impunidad de las violaciones de derechos humanos investigadas por los tribunales militares. Por lo tanto, han instado en forma unánime a México para que transfiera los casos de derechos humanos a los tribunales civiles. Entre estos informes, se encuentran:

  • Un informe de 1998 del Relator Especial de la ONU sobre Tortura, que determinó que “[e]l personal militar [en México] parece gozar de impunidad frente a la justicia civil y está protegido en general por la justicia militar”[272].
  • Un informe de 1999 de la Relatora Especial de la ONU sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, que determinó que los tribunales militares de México “no guarda[n] conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura”, que “el ordenamiento jurídico militar es arbitrario y suele dar lugar a errores judiciales” y que “las autoridades mexicanas competentes son reacias a hacer responsables de sus actos a los militares por ejecuciones extrajudiciales y otras transgresiones de los derechos humanos”[273].
  • Un informe de 2002 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, que determinó que “la población no confía en los tribunales militares” y que, por ello, “no se llev[a] a juicio ante ellos al personal militar acusado de violaciones de los derechos humanos”[274]. El Relator también manifestó su preocupación respecto de “la falta de imparcialidad de los tribunales militares y la renuencia o mala disposición de los testigos civiles a comparecer ante esos tribunales para testificar contra el personal militar”[275].
  • Un informe de 2003 de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que concluyó que “[d]ada la estructura eminentemente jerárquica de las fuerzas armadas, los tribunales militares carecen de independencia e imparcialidad plenas debido a que sus integrantes ocupan posiciones que siempre estarán por debajo de las de los altos mandos de los cuerpos armados”[276].
  • Un informe de 2006 de la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, que determinó que luego de asumir la jurisdicción para investigar y juzgar casos de violaciones sexuales de mujeres en el sur de México perpetradas por miembros de las fuerzas armadas, “en lugar de llevar a cabo una labor exhaustiva e imparcial, los investigadores militares habrían actuado con dilación a la hora de proceder penalmente y tratado de invalidar los argumentos, trasladando a la víctima la carga de la prueba”[277].
  • Un informe de 2006 de la CIDH, que determinó que la Procuraduría General de Justicia Militar carecía “por definición, de la independencia y autonomía necesaria para investigar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por integrantes de las fuerzas armadas”. La Comisión concluyó que “la investigación por parte de la PGJM de presuntas violaciones de derechos humanos perpetradas por militares mexicanos implica una violación per se de la Convención Americana”[278].
  • Un informe de 2007 del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, que “not[ó] con preocupación” que “continúa subsistiendo el fuero militar para el delito de tortura cometido por personal militar durante el ejercicio de función pública en contra de civiles”[279].

Más recientemente, luego de una visita realizada en 2008 a México, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos también recomendó que los tribunales civiles tengan jurisdicción sobre los actos del personal militar que “desarrolla funciones para hacer cumplir la ley”[280].

Agradecimientos

Este informe fue escrito por Tamara Taraciuk, abogada a cargo de México de la División de las Américas de Human Rights Watch. Paulina Vega, consultora de la División de las Américas, participó en la investigación de este informe. El informe fue editado por José Miguel Vivanco, director ejecutivo de la División de las Américas, María McFarland Sánchez-Moreno, investigadora sénior de la División de las Américas, Aisling Reidy, asesora legal sénior de Human Rights Watch, y Joe Saunders, Subdirector de Programas de Human Rights Watch. Kavita Shah y Paola Adriazola, asociadas de la División de las Américas, colaboraron con la logística de la investigación y la producción el informe. Alana Roth, Andrea Oñate-Madrazo, Marlon Arias, Mirte Postema y Sergio Garcidueñas-Sease, pasantes de la División de las Américas, fueron de gran ayuda para la investigación.

Human Rights Watch desea agradecer a las numerosas organizaciones y personas que colaboraron con este informe, muchas de las cuales solicitaron no ser identificadas. Deseamos agradecer especialmente las observaciones y los consejos críticos que recibimos de Santiago Aguirre y Jaqueline Sáenz del Centro Prodh, María Sirvent y Mario Solórzano de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, Patricia Bordier y Vidulfo Rosales del Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan, Edgar Cortez de Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos “Todos los Derechos para Todas y Todos”, y Sandra de Luna y Martha Castillon de Copprovi. También recibimos valiosos comentarios de Jorge Castañeda y Mariclaire Acosta. Human Rights Watch asume plena responsabilidad por cualquier error u omisión que pueda existir en este informe.

Quisiéramos agradecer a los funcionarios gubernamentales entrevistados, así como a la Secretaría de Relaciones Exteriores de México por organizar las reuniones con autoridades federales.

Deseamos expresar nuestro profundo agradecimiento a las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus familiares que nos brindaron información sobre sus casos.

 

 

 

 

[1] Human Rights Watch considera que en los casos en que la CNDH ha documentado graves violaciones de derechos humanos cometidas por militares contra la población civil, la Comisión no debería haber pedido a los militares que investigaran sus propios actos. Para consultar un análisis sobre las fallas de la CNDH para impulsar la rendición de cuentas en casos de abusos militares, ver Human Rights Watch, La Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México: Una evaluación crítica, Vol. 20, No. 1 (b), febrero de 2008, sección V.

[2]Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/PE/PR/Leyes/26121986(1).pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), art. 28. Código de Justicia Militar, http://www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/4.pdf (consultado el 27 de enero de 2009), art. 1.

[3]Código de Justicia Militar, art. 36.

[4]Si bien el cuerpo de defensores de oficio brinda defensoría legal gratuita a todos los militares acusados de cometer un delito, el acusado puede elegir a su propio abogado defensor. Ibíd., arts. 50, 51, 98.

[5] Mientras que todos los jueces militares deben ser abogados, el “consejo de guerra ordinario” está integrado por cinco oficiales militares que no necesitan ser abogados pero sí tener una categoría superior a la del acusado. Ibíd., arts. 10, 14, 25.

En circunstancias excepcionales, como en caso de guerra u ocupación de un territorio por las fuerzas armadas, estas pueden convocar un “consejo de guerra extraordinario” para juzgar a los militares que cometan algún delito. Estos consejos de guerra extraordinarios están integrados por cinco militares que estén disponibles en el área y tengan una categoría superior a la del acusado, y siguen procedimientos idénticos a los de los consejos de guerra ordinarios. Estos consejos de guerra extraordinarios se utilizan en muy pocas ocasiones. Ibíd., arts. 16-23.

[6]Ibíd., arts. 617, 618.

[7] Ibíd., art. 627.

[8] Ibíd., art. 454.

[9] Ibíd., art. 515. Cuando el delito por el cual se acusa al miembro de las fuerzas militares no requiera prisión preventiva, el juez dictará un “auto de sujeción a proceso”. Ibíd., art. 516.

[10] Ibíd., art. 918.

[11]Entrevista de Human Rights Watch con Alejandro Carlos Espinoza, profesor de justicia militar, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), México, D.F., 4 de febrero de 2009. Intercambio de correspondencia por correo electrónico entre Human Rights Watch y Santiago Aguirre, abogado, Centro Prodh, 10 de febrero de 2009. Un/a abogado/a mexicano/a que colabora con Human Rights Watch se dirigió a las instalaciones militares el 18 de febrero de 2009 y sólo logró ingresar al Campo Militar 1-A después de mostrar su cédula profesional.

[12] Código de Justicia Militar, art. 623.

[13] Ibíd., arts. 639, 649, 650, 698.

[14] Ibíd., art., 664.

[15] Ibíd., arts. 633, 669, 671.

[16]Ibíd., art. 677.

[17] Ibíd., arts. 67 (III), 822, 823,824.

[18]Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, http://www.scjn.gob.mx/PortalSCJN/RecJur/Legislacion/ConstitucionPolitica/ConstitucionPolitica.htm (consultado el 27 de enero de 2009), art. 13: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”.

[19]Código de Justicia Militar, art. 57(II)(a). El Código de Justicia Militar menciona dos tipos de “servicio”: “servicio de armas”, una comisión que requiere el uso de armas para su ejecución, y “servicio económico”, definido como cualquier comisión cuya ejecución no requiera el uso de armas. Ibíd., art. 434 (VII) y (VIII). Reglamento para el Servicio Interior de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/PE/APF/APC/SEDENA/Reglamentos/28112005(1).pdf (consultado el 11 de febrero de 2009).

[20]Según el Código de Justicia Militar “la facultad de declarar que un hecho es o no delito del fuero de guerra, corresponde exclusivamente a los tribunales militares. A ellos toca también declarar la inocencia o culpabilidad de las personas y aplicar las penas que las leyes señalen”. Código de Justicia Militar, art. 435.

[21] Si bien la justicia militar aplica las leyes federales o estatales correspondientes al investigar los delitos federales o del fuero común, la investigación y el juzgamiento de los casos se produce ante tribunales militares. Entrevista de Human Rights Watch con el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México, D.F., 12 de enero de 2009.

[22]Entrevista de Human Rights Watch con Yessica de Lamadrid Téllez, Directora General de Cooperación Internacional de la PGR y con otros representantes de la PGR, México, D.F., 13 de enero de 2009. La entrevista se realizó en la Secretaría de Relaciones Exteriores, durante una reunión con altos funcionarios de dicha Secretaría, la PGR, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Gobernación.

[23]Conforme al derecho mexicano, existen dos maneras de crear jurisprudencia vinculante. La Suprema Corte sienta jurisprudencia vinculante al emitir cinco decisiones consecutivas (denominadas “tesis”) en las cuales se llega a idéntica conclusión, o al interpretar una norma que ha sido interpretada de manera diferente por los tribunales inferiores (“contradicción de tesis”). Ley de Amparo, http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/19/default.htm?s= (consultado el 2 de febrero de 2009), art. 192.

Por ejemplo, en 1961 la Suprema Corte determinó que las autoridades civiles deben investigar un homicidio en aquellos casos en que no se haya demostrado que el miembro de las fuerzas militares acusado del delito se encontraba “en servicio” cuando este se produjo. Suprema Corte, Sexto Período, Tesis No. 258,081, Semanario Judicial de la Federación, vol. LIV, 1961, pág. 175. La Suprema Corte adoptó otras decisiones similares Suprema Corte, Quinto Período, Tesis No. 384175, Semanario Judicial de la Federación, vol. CXXVI, 1955, pág. 237; Suprema Corte, Quinto Período, Tesis No. 278085, Semanario Judicial de la Federación, vol. CXXVI, 1955, pág. 480; Suprema Corte, Quinto Período, Tesis No. 294451, Semanario Judicial de la Federación, vol. CXXVI, 1955, pág. 733.

También en 1961, la Suprema Corte estableció que los tribunales militares tenían competencia para investigar los abusos militares contra civiles, en razón de que habían sido cometidos mientras el acusado se encontraba en servicio. Suprema Corte, Sexto Período, Tesis No. 804058, Semanario Judicial de la Federación, vol. XLI, 1961, pág. 210.

[24]Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia, “Contradicción de Tesis” 105/2005-PS, 28 de septiembre de 2005. 

[25] Los juristas han ofrecido diversos argumentos que respaldan que un análisis integral del artículo 13 de la Constitución Política mexicana indica que los tribunales civiles tienen competencia para conocer en estos casos.

Según el primero de estos argumentos, el solo hecho que la víctima sea un civil es suficiente para prohibir que los tribunales militares investiguen el caso. Entrevista de Human Rights Watch con Miguel Carbonell Sánchez, especialista en derecho constitucional e investigador y coordinador de la sección sobre Derecho Constitucional del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, D.F., 19 de noviembre de 2008. Intercambio de correspondencia por correo electrónico entre Human Rights Watch y Diego Valades, especialista en derecho constitucional e investigador permanente del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 30 de enero de 2009. Entrevista de Human Rights Watch con Manuel Oropeza, magistrado, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México D. F., 18 de noviembre de 2008.

Un segundo argumento sugiere que los tribunales militares no pueden ejercer su jurisdicción sobre las víctimas civiles ya que una reforma de la Constitución reconoció los derechos de las víctimas en el artículo 20(C), y no es posible ejercer adecuadamente estos derechos en el sistema militar. Entre estos derechos se incluyen el derecho a ser informado sobre los avances del procedimiento, a colaborar con los agentes del ministerio público que investigan el caso (coadyuvancia), a recibir atención médica y psicológica urgente, y la posibilidad de apelar ciertas decisiones adoptadas por los agentes del ministerio público. Comunicación por correo electrónico de Human Rights Watch con Miguel Sarre, profesor del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM), México, D.F.,18 y 26 de noviembre de 2007.

Según el tercer argumento, “la naturaleza del delito” determina qué sistema de justicia tiene competencia para investigar un caso, y siempre que un caso involucre un delito común contra un civil (y no estrictamente una falta a la disciplina militar), los tribunales civiles tienen competencia para conocer del caso. Entrevista de Human Rights Watch con Sergio García Ramírez, juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos e investigador permanente del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, D.F., 12 de enero de 2009.

Por último, algunos abogados sostienen que, dado que el Código de Justicia Militar no se sometió al proceso de aprobación legislativa correspondiente, el Código es inconstitucional en su totalidad. (El Código de Justicia Militar fue dictado por el General Abelardo L. Rodríguez, presidente interino de México en 1933, utilizando las facultades extraordinarias de que gozaba el poder ejecutivo en ese entonces, y nunca fue aprobado por el Congreso mexicano). Según esta postura, como el Código no fue adoptado por el Congreso, su interpretación del artículo 13 de la Constitución no debería considerarse jurídicamente vinculante. Entrevista de Human Rights Watch con Fabián Aguinaco Bravo, especialista en derecho constitucional, México, D.F., 13 de enero de 2009. Entrevista de Human Rights Watch con Francisco Garza Martínez, quien se desempeña como abogado defensor de miembros de las fuerzas armadas ante los tribunales militares, México, D.F., 18 de noviembre de 2008.

Ver también Sergio García Ramírez, “Características del Enjuiciamiento Penal Militar Mexicano”, Estudios penales, 1977, pág. 7; Miguel Carbonell Sánchez, Los Derechos Fundamentales en México (México: PORRUA/UNAM, 2004); “El Fuero Militar en México: La injusticia en las Fuerzas Armadas”, Manuel Oropeza, LASA, Puerto Rico, 2006, transcripción en los registros de Human Rights Watch. Carlos Kastilla, “El Fuero de Guerra Mexicano: Una Jurisdicción Extralimitada a la Luz de los Derechos Humanos”, Revista del Centro Nacional de Derechos Humanos, No. 9, 2009 (de próxima publicación).

[26]Constitución Política de México, art. 13.

[27]Suprema Corte, Séptimo Período, Tesis No. 235143, Semanario Judicial de la Federación, vol. 91-96, Segunda Parte, 1976, pág. 33. Suprema Corte, Quinto Período, Tesis No. 278082 Semanario Judicial de la Federación, vol. CXXVI, 1955, pág. 468. Suprema Corte, Sexto Período, Tesis No. 258679, Semanario Judicial de la Federación, vol. I, 1957, pág. 75.

[28]Entre 1917 y 1988, la Suprema Corte determinó en algunos casos que las autoridades militares tenían competencia para investigar los casos de víctimas civiles. Por ejemplo, Suprema Corte, Quinto Período, Tesis No. 278057, Semanario Judicial de la Federación, vol. CXXVII, 1956, pág. 987. Suprema Corte, Séptimo Período, Tesis No. 235610, Semanario Judicial de la Federación, 1975, pág. 34.

[29] Entrevista de Human Rights Watch con Jesús Torres Charles, Procurador General de Justicia del Estado de Coahuila, Saltillo, 4 de noviembre de 2008.

La Procuradora General del Estado de Chihuahua comparte esta postura y, por consiguiente, ha remitido varios casos a la PGR. Entrevista de Human Rights Watch con Patricia González Rodríguez, Procuradora General de Justicia del Estado de Chihuahua, Washington, DC, 8 de noviembre de 2008. Algunos ejemplos de denuncias recientes de abusos militares contra civiles, que incluyen golpizas e ingreso ilegal a viviendas, los cuales fueron enviadas por la Procuraduría General de Justicia de dicho Estado a los agentes del ministerio público federal incluyen: Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, Documento No. 0361/2008, 10 de abril de 2008; Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, Documento No. 0418/2008, 28 de abril de 2008; Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, Documento No. 0592/2008, 13 de junio de 2008; Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, Documento No. 0645/2008, 27 de junio de 2008; Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, Documento No. 0693/2008, 11 de julio de 2008; Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, Documento No. 761/2008, 13 de agosto de 2008; Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, Documento No. 0708/2008, 15 de julio de 2008; Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua, Documento No. 781/08, 25 de agosto de 2008.

Human Rights Watch no cuenta con documentación que indique si estos casos específicos estaban efectivamente siendo investigados por autoridades civiles o militares. No obstante, altos funcionarios de la PGR señalaron a Human Rights Watch que remitían “en automático” los casos de soldados en servicio a la PGJM. Entrevista de Human Rights Watch con Yessica de Lamadrid Téllez, Directora General de Cooperación Internacional de la Procuraduría General de la República (PGR) y con otros representantes de la PGR, México, D.F., 13 de enero de 2009.

[30] Por ejemplo, las autoridades militares investigaron durante años el caso de Miguel Orlando Muñoz Guzmán, un oficial militar que ha estado desaparecido desde 1993 y que fue visto por última vez en instalaciones militares. Sin embargo, en 2007, luego de una serie de reuniones entre la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (la ONG que presentó el caso ante la CIDH) y funcionarios gubernamentales, el gobierno de México informó que el caso estaba siendo investigado por agentes del ministerio público local en Chihuahua. Carta de Santiago Cantón, secretario ejecutivo de la CIDH, dirigida a la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y CEJIL, 23 de marzo de 2007. Otro ejemplo es el caso de las hermanas González Pérez, que se analiza en el capítulo III de este informe.

[31]Ver capítulo VI sobre las obligaciones de México conforme al derecho internacional.

[32] Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Noveno Período, Tesis No. LXXVII/99, Semanario Judicial de la Federación, vol. X, 1999, pág. 46. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Noveno Período, Tesis No. P. IX/2007, Semanario Judicial de la Federación, vol. XXV, 2007, pág. 6.

[33]Un tribunal federal ha determinado que “cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los complementan”. Tribunales Colegiales de Circuito, Noveno Período, Tesis I.4o.A.440 A, Semanario Judicial de la Federación, vol. XX, 2004, pág. 1896.

[34]El Secretario de la Defensa está a cargo de “organizar, administrar y preparar al Ejército y la Fuerza Aérea”. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/PE/PR/Leyes/26121986(1).pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), art. 29 (I).

[35]Según la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas, la disciplina es “la norma a que los militares deben ajustar su conducta; tiene como bases la obediencia, y un alto concepto del honor, de la justicia y de la moral, y por objeto, el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prescriben las leyes y reglamentos militares”. Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas, http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/L-27.pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), art. 3.

[36]La Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas dispone que “[e]l superior será responsable del orden en las tropas que tuviere a su mando, así como del cumplimiento de las obligaciones del servicio, sin que pueda disculparse en ningún caso con la omisión y descuido de sus subalternos”, Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas, art. 7.

[37]Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, art. 29(X).

[38]El Secretario de la Defensa designa al Procurador General de Justicia Militar y a los agentes del ministerio público militar, quienes deben ser abogados. Código de Justicia Militar, arts. 39, 41, 42, 43, 44.

El Secretario de la Defensa designa al titular del cuerpo de defensores de oficio y a todos los defensores de oficio, quienes deben ser abogados y detentar un rango inferior al del juez actuante y, si corresponde, al de los miembros del consejo de guerra. Ibíd., arts. 55, 97.

El Secretario de la Defensa designa a todos los jueces militares y miembros de los “consejo de guerra ordinario”. Ibíd., arts. 27, 13.

El Secretario de la Defensa designa a todos los miembros del STM, con la aprobación del Presidente de México. Código de Justicia Militar, art. 7. El STM está integrado por un presidente, quien no necesita ser abogado, y cuatro magistrados, que deben ser abogados. Código de Justicia Militar, arts. 3, 4. Entrevista de Human Rights Watch con funcionarios de alto rango de la SEDENA, entre ellos el General Jaime Antonio López Portillo Robles Gil, Director General de Derechos Humanos, y el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México, D.F., 12 de enero de 2009.

[39] Código de Justicia Militar, art. 36: “El Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal, y no podrá retirarla o desistirse de ella, sino cuando lo estime procedente o por orden firmada por el Secretario de Guerra y Marina [actualmente Secretario de la Defensa] o por quien en su ausencia lo substituya; orden que podrá darse cuando así lo demande el interés social...”

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, art. 29 (XI): “A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos: … (XI) intervenir en los indultos de delitos del orden militar”.

[40]Entrevista de Human Rights Watch con funcionarios de alto rango de la SEDENA, entre ellos el General Jaime Antonio López Portillo Robles Gil, Director General de Derechos Humanos, y el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México D. F., 12 de enero de 2009.

[41]Ibíd. Código de Justicia Militar, arts. 87, 88, 89.

Si bien no se transfiere al personal militar que trabaja dentro del sistema de justicia militar a otros cargos dentro de las fuerzas armadas, no existen garantías de que continuarán ejerciendo las mismas funciones (es decir, como agentes del ministerio público, abogados defensores o jueces). Es posible, según lo requieran las necesidades de la SEDENA, destituir a un juez y asignarle el cargo de agente del ministerio público, defensor o miembro de un consejo de guerra. Entrevista de Human Rights Watch con Alejandro Carlos Espinoza, profesor de justicia militar, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), México, D.F., 4 de febrero de 2009.

[42] Esta función está a cargo del Presidente del Supremo Tribunal Militar. Entrevista de Human Rights Watch con funcionarios de alto rango de la SEDENA, entre ellos el General Jaime Antonio López Portillo Robles Gil, Director General de Derechos Humanos, y el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México D. F., 12 de enero de 2009. Código de Justicia Militar, arts. 68 (VI), 67 (V).

Según el Código de Justicia Militar, los “funcionarios del Servicio de Justicia Militar tendrán facultades, para imponer amonestación y arresto... a sus subalternos, por las faltas que cometan en el desempeño de sus cargos. El Supremo Tribunal de Justicia Militar, el Procurador General y el Jefe del Cuerpo de Defensores Militares podrán proponer, además, a la Secretaría de Guerra y Marina [Secretaría de la Defensa], con el mismo carácter y por igual motivo, el cambio de adscripción de los jueces, agentes y defensores; y si tal cambio no fuese aprobado, podrán cambiar la corrección”. Código de Justicia Militar, art. 92.

[43]Un abogado particular que se desempeña como defensor de oficiales militares, por ejemplo, explicó a Human Rights Watch que no hay “nada” que pueda hacer que prefiera los tribunales civiles en lugar de los militares. Los beneficios del sistema de justicia militar para los acusados incluyen, según el abogado, condiciones carcelarias mucho mejores (“las prisiones militares son un lujo”), condenas menos severas, mayores posibilidades de obtener la libertad condicional mediante el pago de una fianza, y la posibilidad de continuar recibiendo un salario como miembro de las fuerzas armadas (aun cuando este sea un poco más bajo). Entrevista de Human Rights Watch con Francisco Garza Martínez, abogado particular, México, D.F., 18 de noviembre de 2008.

[44] En los casos en los cuales las víctimas civiles han objetado el uso de la jurisdicción militar para investigar estos casos, los tribunales federales han desestimado sus casos por falta de legitimación. Ver capítulo III (casos de Rosendo Radilla Pacheco, Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú) y capítulo IV (sobre el asesinato de cuatro civiles y el abuso y la detención arbitraria de otros cuatro en Santiago de Caballeros, en el estado de Sinaloa).

[45]Entrevista de Human Rights Watch con funcionarios de alto rango de la SEDENA, entre ellos el General Jaime Antonio López Portillo Robles Gil, Director General de Derechos Humanos, y el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México D. F., 12 de enero de 2009.

[46]Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/PE/PR/Leyes/26121986(1).pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), art. 21.

[47] Según el artículo 10 de la Ley de Amparo, las víctimas podrían, en teoría, presentar un amparo contra una condena (pero no contra una absolución) exclusivamente en relación con la reparación del daño. La jurisprudencia vinculante de la Suprema Corte respalda esta postura. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia, Contradicción de Tesis 152/2005-PS, 22 de noviembre de 2005.

[48] Constitución Política de México, arts. 103, 107.

[49]Entrevista de Human Rights Watch con funcionarios de alto rango de la SEDENA, entre ellos el General Jaime Antonio López Portillo Robles Gil, Director General de Derechos Humanos, y el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México D. F., 12 de enero de 2009.

[50]Ibíd. La ley contempla la participación de las víctimas en el proceso. Código de Justicia Militar, arts. 83 (XIV), 439.

[51]El director de la oficina de derechos humanos de la SEDENA sostiene que han invitado a las víctimas civiles a cooperar con los agentes del ministerio público militar en sus investigaciones, y que incluso les han ofrecido transportarlas desde sus comunidades hasta las instalaciones militares, pero que los civiles se han rehusado sistemáticamente a asistir. Entrevista de Human Rights Watch con funcionarios de alto rango de la SEDENA, entre ellos el General Jaime Antonio López Portillo Robles Gil, Director General de Derechos Humanos, y el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México D. F., 12 de enero de 2009.

[52]Los representantes de la Dirección General de Justicia Militar, la PGJM y la Oficina de Atención Ciudadana no contaban con la información solicitada. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con un oficial de las fuerzas armadas, Dirección General de Justicia Militar, México, D.F., 16 de febrero de 2009. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con un oficial de las fuerzas armadas, PGJM, México, D.F., 16 de febrero de 2009. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con un oficial de las fuerzas armadas, Oficina de Atención Ciudadana, México D.F., 16 de febrero de 2009.

Los representantes del STM y del Primer Juzgado Militar señalaron que si bien las audiencias son públicas, las personas que quieran presenciarlas deben presentar una solicitud especial para obtener una autorización de la SEDENA. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con dos oficiales de las fuerzas armadas, STM, México, D.F., 16 de febrero de 2009. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con un oficial de las fuerzas armadas, Primer Juzgado Militar, México, D.F., 16 de febrero de 2009.

Un representante de la Dirección General de Derechos Humanos señaló que no tenía autorización para proporcionar esa información, y otro representante manifestó no contar con la información solicitada. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con un oficial de las fuerzas armadas, Dirección General de Derechos Humanos, México, D.F., 16 de febrero de 2009.

A través de las entrevistas telefónicas con los representantes de la SEDENA, Human Rights Watch sólo pudo confirmar que las audiencias de México, D.F. se celebran en el Campo Militar No. 1-A. Una abogada mexicana se presentó en el Campo Militar No. 1-A el 18 de febrero de 2009 a fin de solicitar información sobre las audiencias públicas y presenciar una audiencia que se celebraba ese día. La abogada pudo ingresar a las instalaciones militares después de mostrar su cédula profesional y solicitó información sobre las audiencias que se desarrollarían ese día en seis tribunales militares. Solamente un tribunal militar contaba con una cartelera en la cual se indicaban las audiencias que se celebrarían durante esa semana.

El único juez que tenía una audiencia ese día preguntó a la abogada dónde trabajaba, dónde había estudiado, si era periodista, por qué tenía interés en presenciar la audiencia y si tenía familiares en las fuerzas militares. El juez señaló que, normalmente, para presenciar un consejo de guerra ordinario era necesario obtener una autorización previa de la SEDENA, pero autorizó a la abogada a estar presente durante la audiencia que tendría lugar ese día. La audiencia se canceló a último momento.

[53] Ver capítulo IV del presente informe, el cual analiza las investigaciones militares recientes de las violaciones de derechos humanos documentadas por la CNDH.

[54]La SEDENA proporcionó a Human Rights Watch información parcial o imprecisa sobre casos de abusos militares documentados por la CNDH en 2007 y 2008. Por ejemplo, en dos casos, en respuesta a la pregunta de cuántas causas penales se habían impulsado en cumplimiento con los informes de la CNDH, la SEDENA respondió que no se habían iniciado nuevas investigaciones. No obstante, la CNDH, en su informe anual de 2008, señaló que la SEDENA había informado que había iniciado investigaciones penales en ambos casos. (La SEDENA inició la investigación No. SC/206/2007/III en relación con la Recomendación 38/2008 de la CNDH y la investigación No. 9ZM/020/2008 en relación con la Recomendación No.  40/2007 de la CNDH). SEDENA, archivo Infomex 0000700155208, 7 de enero de 2009. SEDENA, archivo Infomex 0000700155408, 15 de enero de 2009. CNDH, “Informe Anual de Actividades de 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”), http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/InformeActividades_2008.pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), anexo 4.

[55]Human Rights Watch presentó 25 solicitudes de información ante la CNDH sobre sus recomendaciones a la SEDENA de 2007 y 2008, en las cuales documentó abusos del Ejército. En 13 solicitudes, Human Rights Watch solicitó específicamente información actualizada sobre el seguimiento que había realizado la Comisión luego de documentar los aberrantes abusos cometidos por los militares. La CNDH se negó a brindar información solicitada, a pesar de que la SEDENA había “aceptado” todas las recomendaciones y su contenido había sido publicado en la página oficial de la CNDH y en sus informes anuales. CNDH, Expediente 2008/429-T, 9 de enero de 2009. CNDH, Expediente 2008/431-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/427-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/425-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/423-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/421-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/419-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/417-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/415-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/413-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/408-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/410-T, 9 de enero de 2009; CNDH, Expediente 2008/412-T, 9 de enero de 2009.

En 2008, Human Rights Watch documentó que la CNDH no realizaba un seguimiento adecuado una vez que emitía recomendaciones sobre violaciones de derechos humanos, y que la Comisión no impulsaba reformas legales como, por ejemplo, del sistema de justicia militar. Para más información, ver Human Rights Watch, “La Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México: Una evaluación crítica”, Vol. 20, No. 1 (b), secciones IV y V.

[56] Según la ley, los agentes del ministerio público militar deben ejercer la acción penal en el término de 48 horas (Código de Justicia Militar, art. 80) y solicitar al juez que dicte un auto de formal prisión en el término de 72 horas (Ibíd., art. 515). El acusado debe declarar (prestar su declaración preparatoria) ante el juez dentro de las siguientes 24 horas (Ibíd., art. 491); y el juez debe dictar una sentencia en el plazo de cuatro meses a un año (Ibíd., art. 616).

Sin embargo, según funcionarios de la SEDENA, si el acusado desea apelar una decisión o presentar más pruebas, estos plazos pueden extenderse por tiempo indeterminado. Entrevista de Human Rights Watch con funcionarios de alto rango de la SEDENA, entre ellos el General Jaime Antonio López Portillo Robles Gil, Director General de Derechos Humanos, y el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México D. F., 12 de enero de 2009.

[57]Entrevista de Human Rights Watch con funcionarios de alto rango de la SEDENA, entre ellos el General Jaime Antonio López Portillo Robles Gil, Director General de Derechos Humanos, y el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México D. F., 12 de enero de 2009.

[58] Entrevista de Human Rights Watch con funcionarios de alto rango de la SEDENA, entre ellos el General Jaime Antonio López Portillo Robles Gil, Director General de Derechos Humanos, y el General José Luis Chávez García, Procurador General de Justicia Militar, México D. F., 12 de enero de 2009.

[59] Para consultar un análisis detallado de las investigaciones realizadas sobre los abusos cometidos durante la “guerra sucia” de México, ver Human Rights Watch, Mexico – El Cambio Inconcluso: Avances y desaciertos en derechos humanos durante el gobierno de Fox, mayo de 2006, capítulo IV.

[60]CIDH, “Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra los Estados Unidos Mexicanos. Caso 12.511. Rosendo Radilla Pacheco”, 15 de marzo de 2008, sección C, párr. 87.

[61]Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y Witness, “12.511. caso Rosendo Radilla Pacheco. Herida Abierta de la Guerra Sucia en México”, 2008”.

[62] Habían solicitado a la CNDH que investigara el caso de Rosendo en 1990, poco después de su creación. CIDH, “Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra los Estados Unidos Mexicanos. Caso 12.511. Rosendo Radilla Pacheco”, 15 de marzo de 2008, sección D.

[63] CNDH, Recomendación 026/2001, 27 de noviembre de 2001.

[64] El nombre oficial era Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (FEMOSPP). El decreto del poder ejecutivo que creó esta fiscalía ordenó específicamente a la SEDENA que entregara a la fiscalía cualquier información relativa a los casos que se investigarían. Decreto del Presidente de la República “Acuerdo por el que se disponen diversas medidas para la procuración de justicia por delitos cometidos contra personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado”, 27 de noviembre de 2001.

En octubre de 2000, Tita Radilla Martínez inició una nueva acción penal ante los agentes del ministerio público federal en Chilpancingo, Guerrero, que finalmente fue investigada por la Fiscalía Especial. Tita Radilla también presentó otra denuncia formal ante los representantes de la Fiscalía Especial en Guerrero, en mayo de 2002. CIDH, “Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra los Estados Unidos Mexicanos. Caso 12.511. Rosendo Radilla Pacheco”, 15 de marzo de 2008, sección D.

[65] En un principio, por temor a las represalias que podrían sufrir si presentaban una denuncia formal ante las autoridades gubernamentales, los familiares de Radilla se limitaron a tratar de encontrar a Rosendo. Para ello, visitaron la oficina del gobernador del estado, a un familiar que era oficial militar e instalaciones militares de la zona para pedir información sobre el paradero de Rosendo, y participaron en manifestaciones. En 1992 y 1999, dos de las hijas de Rosendo habían solicitado a los agentes del ministerio público federal y local que investigaran el caso, pero las investigaciones se cerraron debido a la falta de pruebas que permitieran determinar quién podía ser responsable de los delitos. (Una de las hijas de Rosendo, Andrea, presentó el caso ante un agente del ministerio público federal en Chilpancingo, Guerrero, en marzo de 1992. Otra de sus hijas, Tita, presentó el caso ante un agente del ministerio público local en Atoyac de Álvarez, Guerrero, en mayo de 1999). Ibid., párrs. 33, 64.

[66]El agente del ministerio público militar argumentó que, si bien Quirós Hermosillo era un miembro retirado de las fuerzas armadas, no había pruebas de que este caso constituyera una falta a la disciplina militar. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Mexicana, este caso no podría ser investigado ni juzgado por el sistema de justicia militar. Entonces, el juez militar solicitó a la Suprema Corte que determinara qué sistema de justicia debía investigar el caso, y la Suprema Corte devolvió el caso a un tribunal federal inferior para que se pronunciara al respecto.

[67]Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, Juez Xochitl Guido Guzmán, Conflicto de Competencia 6/2005, 27 de octubre de 2005.

[68]CIDH, “Informe ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra los Estados Unidos Mexicanos. Caso 12.511. Rosendo Radilla Pacheco”, 15 de marzo de 2008, párr. 116.

[69] Ibíd., sección D.

[70]Tita Radilla Martínez y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, una organización no gubernamental mexicana, llevaron el caso a la CIDH en noviembre de 2001. La CIDH admitió el caso en 2005 y, dos años más tarde, concluyó que México era responsable por la detención, tortura y posterior desaparición de Rosendo Radilla. La Comisión también declaró que México no había informado a la familia de Radilla sobre su paradero, y que no había investigado el caso de manera adecuada ni juzgado a los responsables. Dado que, entre otras medidas, México no había llevado a cabo una investigación exhaustiva, imparcial e inmediata del caso, y no había determinado el paradero de Rosendo, la CIDH presentó una demanda contra México ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en marzo de 2008. Ibíd., págs. 4-7.

En el contexto de la demanda iniciada ante el sistema interamericano de derechos humanos, México realizó excavaciones en aproximadamente el 1 por ciento del área ocupada por las instalaciones militares en Atoyac de Álvarez. No se encontraron restos. Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y Witness, “12.511. caso Rosendo Radilla Pacheco. Herida Abierta de la Guerra Sucia en México, video, 2008”.

[71]Entrevista de Human Rights Watch con familiares de las víctimas, Atoyac de Álvarez, Guerrero, 24-25 de mayo de 2003.

[72] Entrevista de Human Rights Watch con familiares de las víctimas, Atoyac de Álvarez, Guerrero, 24 de mayo de 2003.

[73]Ibíd.

[74]Ibíd.

[75]CIDH, Informe 53/01, Caso 11.565, Ana, Beatriz y Celia González Pérez, 4 de abril de 2001, párrs. 34-37.

[76] Ibíd., párr. 30.

[77] Ibíd., párrs. 15, 51.

[78] Ibíd., párr. 42.

[79]Las mujeres llevaron el caso ante la PGR en San Cristóbal de las Casas el 30 de agosto de 1994, y presentaron un informe ginecológico como prueba para respaldar su testimonio. Ibíd., párrs. 16, 65.

[80]Ibíd., párrs. 66, 69.

[81]Ibíd., párr. 94.

[82] Ibíd., párr. 18.

[83]Entrevista de Human Rights Watch con Mario Solórzano y María Sirvent, abogados, CMDPDH, México, D.F., 9 de septiembre de 2008. Documentación en las oficinas de Human Rights Watch.

[84]CNDH, Recomendación 08/2000, 14 de julio de 2000.

Montiel era miembro fundador de la organización Campesinos Ecologistas, creada en febrero de 1998. Mediante dicha organización, los dos hombres habían participando en iniciativas para terminar con la tala ilegal en la región.

El Ejército dio una versión diferente de los hechos ocurridos en Pizotla. Sostuvo que un grupo de soldados en una patrulla antinarcóticos se habían enterado de que un grupo armado operaba en la región. Al llegar a Pizotla, vieron a cinco hombres armados que salieron de una casa y abrieron fuego contra ellos. Los soldados repelieron la agresión con disparos y mataron a uno de los hombres, Salomé Sánchez Ortiz. Los otros cuatro hombres huyeron. Los soldados pudieron impedir que Montiel y Cabrera se fugaran y, luego de un enfrentamiento de varias horas, los obligaron a rendirse. Los dos estaban todavía armados cuando fueron capturados y, una vez bajo la custodia de los soldados, Cabrera les dijo que tenía un campo de marihuana a cinco kilómetros de allí. Encontraron un arma al lado del hombre muerto, junto con una bolsa que contenía marihuana y semillas de amapola. Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, Toca Penal 406/2000, 26 de octubre de 2000, págs. 528-30.

Si la versión de los hechos del gobierno es cierta, la detención fue legal: Montiel y Cabrera (y el hombre muerto, Salomé Sánchez Ortiz) fue  realizada “en flagrancia”, mientras disparaban contra los soldados con armas ilegales. Sin embargo, existen pruebas contundentes que, más allá de las razones de su detención, Montiel y Cabrera fueron víctimas de las violaciones de derechos humanos descritas en esta sección.

[85]CNDH, Recomendación 8/2000, 14 de julio de 2000. Según los representantes legales de Montiel y Cabrera, los dos hombres declararon que habían estado detenidos hasta el 6 de mayo, y que no fueron llevados ante los agentes del ministerio público local el 4 de mayo. Intercambio de correspondencia por correo electrónico entre Human Rights Watch y Santiago Aguirre, abogado, Centro Prodh, 9 de febrero de 2009.

[86] Dado que los agentes del ministerio público militar no proporcionaron a la CNDH la información incluida en sus investigaciones sobre las supuestas torturas, la CNDH concluyó que las autoridades militares no habían refutado los alegatos de Montiel y Cabrera y, por lo tanto, concluyó que habían sido torturados. La CNDH también concluyó que los dos hombres habían sido víctimas de detención ilegal prolongada, dado que los militares no habían puesto a los detenidos a disposición de las autoridades civiles tan pronto como pudieron hacerlo. El artículo 16 de la Constitución Mexicana establece que los civiles que sean detenidos “en flagrancia” deben ser puestos a disposición del ministerio público “sin demora”. La CNDH determinó que el Ejército había violado esta disposición constitucional al no usar los helicópteros que tenía a su disposición para transportar a Montiel y a Cabrera desde Pizotla el día en que fueron detenidos. CNDH, Recomendación 8/2000, 14 de julio de 2000.

[87]El juez condenó a Montiel a seis años y ocho meses en prisión por un cargo por drogas y dos cargos por armas, y a Cabreara a diez años en prisión por un cargo por armas. La condena provocó una avalancha de denuncias de organizaciones no gubernamentales locales e internacionales. En enero de 2001, el ex Presidente Fox respondió a estas denuncias prometiendo que el gobierno llevaría a cabo una investigación exhaustiva del caso. Luego de que un tribunal federal confirmara la condena de Montiel y Cabrera en julio de 2001, permanecieron en prisión hasta noviembre, cuando el ex Presidente Fox dictó una orden para su liberación, con el fin de demostrar el compromiso de su gobierno con los derechos humanos.

[88]Los soldados afirmaron, por ejemplo, que Montiel tenía dos armas en su poder cuando fue detenido. Sin embargo, el informe interno inicial del Ejército, emitido por el Comandante de la 35° Zona Militar, en la cual operaban los soldados el 2 de mayo de 1999, establecía que Montiel tenía sólo un arma. El agente del ministerio público que practicó una inspección ocular en Pizotla el 5 de mayo de 1999 no informó haber visto que Montiel tuviera ninguna arma. CNDH, Recomendación 08/2000, 14 de julio de 2000.

Los soldados también declararon que los detenidos no acompañaron a los soldados al campo de marihuana, lo cual despierta el interrogante de cómo supieron que el campo de marihuana pertenecía a Montiel. Los soldados declararon que los detenidos les habían dicho que eran miembros del EZLN, lo cual resulta sospechoso, ya que el EZLN no operaba en Guerrero. Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, Toca Penal 406/2000, 26 de octubre de 2000.

[89]En julio de 2000, médicos de la organización no gubernamental internacional Physicians for Human Rights – Denmark examinaron a Montiel y a Cabrera, y determinaron que los dos presentaban síntomas físicos que “concordaban con las declaraciones sobre el tiempo y los métodos de tortura sufridos” y, en cada caso, “permitían concluir que los hechos debieron ocurrir en el momento y de la manera descrita por el examinado”. Entre los síntomas se encontraba dificultad para orinar, contracción de testículos y dolor severo en espalda y piernas. Physicians for Human Rights – Denmark, Dr. Christian Tramsen y Dr. Morris Tidball-Binz, “El caso de Rodolfo Montiel Flores y Teodoro Cabrera García, campesinos mexicanos y activistas ecologistas”, documento no publicado proporcionado a Human Rights Watch por el Centro Prodh, la organización no gubernamental mexicana que representa a Montiel y a Cabrera.

[90] Entrevista telefónica de Human Rights Watch con Santiago Aguirre y Jaqueline Sáenz, abogados del Centro Prodh, México, D.F., 4 de diciembre de 2008.

[91]Montiel y Cabrera solicitaron colaborar con las autoridades militares al menos en tres oportunidades: en noviembre de 1999, en octubre de 2000 y en febrero de 2001. Carta de Rodolfo Montiel Flores y Teodoro Cabrera García al agente del ministerio público en el caso SC/304/2000/VII, 10 de febrero de 2001.  Intercambio de correspondencia por correo electrónico entre Human Rights Watch y Santiago Aguirre, abogado, Centro Prodh, 9 de febrero de 2009.

[92] Ibíd.

[93]Entrevista telefónica de Human Rights Watch con Santiago Aguirre y Jaqueline Sáenz, abogados del Centro Prodh, México, D.F., 4 de diciembre de 2008.

[94]En junio de 2000, el agente del ministerio público militar a cargo del caso había propuesto archivar la investigación pero, en respuesta al informe de la CNDH, la PGJM decidió no hacerlo. Ibíd.

El Ministerio Público Militar decidió no ejercitar la acción penal “por no existir elementos suficientes que presumieran la comisión de un delito por parte de algún miembro del Ejército mexicano”. No obstante, la SEDENA remitió nuevamente los expedientes de la averiguación previa a la Unidad de Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea, que decidió que se reiniciara la investigación. CIDH, “Informe No. 11/04. Petición 735/01. Admisibilidad”, 27 de febrero de 2004, http://www.cidh.org/annualrep/2004eng/mexico.735.01eng.htm (consultado el 17 de diciembre de 2008).

Finalmente, el agente del ministerio público militar propuso el no ejercicio de la acción penal en noviembre de 2001. Decisión Militar, Mayor de Justicia Militar y Licenciado Andrés Cortés Ríos, primer agente investigador del ministerio público militar de la sección de averiguaciones previas de la PGJM, Caso SC/301/2000/VIII-I, 3 de noviembre de 2001..

[95] Intercambio de correspondencia por correo electrónico entre Human Rights Watch y Santiago Aguirre, abogado, Centro Prodh, 9 de febrero de 2009.

[96]CIDH, “Caso 12.580 – Inés Fernández Ortega, México”. Audio de la declaración ante la CIDH, Washington, DC, 12 de octubre de 2007, http://www.cidh.org/Audiencias/130/ListEng.aspx (consultado el 29 de diciembre de 2008).

[97]El agente del ministerio público local rechazó su competencia para investigar este caso a través del documento oficial “555” con fecha 17 de mayo de 2002, según se cita en los expedientes de la PGJM. PGJM, Documento 0345 firmado por Víctor Hugo Hernández Trujillo, Teniente de justicia militar y agente del ministerio público militar en la 35° Zona Militar, 20 de abril de 2003.

[98]CIDH, “Caso 12.580 – Inés Fernández Ortega, México”. Audio de la declaración ante la CIDH, Washington, DC, 12 de octubre de 2007, http://www.cidh.org/Audiencias/130/ListEng.aspx (consultado el 29 de diciembre de 2008).

[99]En marzo de 2003, Inés solicitó que las autoridades militares rechazaran la competencia respecto de este caso y que devolvieran el expediente a las autoridades civiles. Carta de Inés Fernández Ortega al agente del ministerio público militar en Chilpancingo, Guerrero, mediante la cual solicitaba a la PGJM que se negara a ejercer la competencia respecto de este caso, 13 de marzo de 2003.

Los agentes del ministerio público militar desestimaron su solicitud. PGJM, Documento 0262 firmado por Víctor Hugo Hernández Trujillo, Teniente de justicia militar y agente del ministerio público militar en la 35° Zona Militar, 18 de marzo de 2003.

[100]El 9 de abril de 2003, Inés presentó un amparo ante los tribunales federales para impugnar la decisión de los agentes del ministerio público militar de mantener la competencia respecto del caso. Apelación escrita presentada por Inés Fernández Ortega ante el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero. Si bien el documento tiene fecha 9 de febrero de 2003, fue presentado en abril de 2003, de acuerdo con la solicitud escrita de Inés a la CIDH. Carta de Inés Fernández Ortega y sus representantes legales a Santiago Cantón, secretario ejecutivo de la CIDH, sin fecha. La misma fecha se indicó en la respuesta de los agentes del ministerio público militar a la solicitud de información emitida por el juez durante la sustanciación de la apelación. PGJM, Documento 0345 firmado por Víctor Hugo Hernández Trujillo, Teniente de justicia militar y agente del ministerio público militar en la 35° Zona Militar, 20 de abril de 2003.

Un juez de primera instancia rechazó el amparo en septiembre de 2003. Juzgado Primero de Distrito, Chilpancingo, Guerrero. Rafael González Castillo, Caso 405/2003, 3 de septiembre de 2003.

Inés apeló la decisión el 19 de septiembre de 2003, y la denegación fue confirmada en un fallo del 28 de noviembre de 2003. Carta de Inés Fernández Ortega y sus representantes legales a Santiago Cantón, secretario ejecutivo de la CIDH, sin fecha.

[101]La PGJM ya había iniciado una investigación en marzo de 2002, luego de leer sobre el caso de Inés en un periódico. SEDENA, averiguación previa penal militar 35ZM/06/2002, iniciada el 27 de marzo de 2002, pág. 1.

En una evaluación inicial, el agente del ministerio público militar a cargo de la investigación recomendó que se cerrara el caso, pero el Procurador General de Justicia Militar rechazó la recomendación y ordenó que continuara la investigación. PGJM, Documento 0345 firmado por Víctor Hugo Hernández Trujillo, Teniente de justicia militar y agente del ministerio público militar en la 35° Zona Militar, 20 de abril de 2003. CNDH, Recomendación 48/2003, 28 de noviembre de 2003.

La PGJM finalmente cerró la investigación en marzo de 2006. Sección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia Militar. María de la Luz Rosario Juárez, Teniente de justicia militar y agente del ministerio público militar, Caso No. SC/172/2005/XIV, 28 de marzo de 2006.

[102]CNDH, Recomendación 48/2003, 28 de noviembre de 2003.

[103]CIDH, “Caso 12.580 – Inés Fernández Ortega, México”. Audio de la declaración ante la CIDH, Washington, DC, 12 de octubre de 2007, http://www.cidh.org/Audiencias/130/ListEng.aspx (consultado el 29 de diciembre de 2008).

[104] Sección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia Militar. María de la Luz Rosario Juárez, Teniente de justicia militar y agente del ministerio público militar, Caso No. Expediente SC/172/2005/XIV, 28 de marzo de 2006.

[105]El 14 de junio de 2004, Inés llevó el caso ante la CIDH, con el patrocinio de la organización no gubernamental Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan, y alegó la responsabilidad del gobierno de México por su violación, detención ilegal y tortura, y por no investigar adecuadamente estos delitos. Al admitir el caso, la CIDH sostuvo que el “empleo del fuero militar para juzgar a miembros del Ejército presuntamente implicados (…) no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana”. CIDH, Informe 94/06. Petición 540-04, Admisibilidad. 21 de octubre de 2006, párr. 24.

[106]Carta de Santiago Cantón, secretario ejecutivo de la CIDH, al Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan y CEJIL/Mesoamérica, representantes legales de Inés, con respecto al caso 12.580, 7 de noviembre de 2008.

[107] CIDH, Informe 93/06, Petición 972-03, Admisibilidad. Valentina Rosendo Cantú y otros, 21 de octubre de 2006, https://www.cidh.oas.org/annualrep/2006eng/MEXICO.972.03eng.htm (consultado el 29 de diciembre de 2008). CIDH, “Caso 12.579 – Valentina Rosendo Cantú, México” Audio de la declaración ante la CIDH, Washington, DC, 12 de octubre de 2007, http://www.cidh.org/Audiencias/130/ListEng.aspx (consultado el 29 de diciembre de 2008). Carta enviada por Valentina Rosendo Cantú y sus representantes legales a la CIDH, sin fecha.

[108]El agente del ministerio público local que recibió el caso lo remitió a otro agente del ministerio público local en Morelos, Tlapa, el 5 de abril de 2002. Este, a su vez, remitió el caso a los agentes del ministerio público militar el 16 de mayo de 2002. Ibíd.

[109]Ibíd.

[110] Carta de Valentina Rosendo Cantú al Lic. Cesar A. Rivera Castillo, agente del ministerio público militar de la 35° Zona Militar, con respecto a la averiguación previa militar 35ZM/05/2002, 25 de marzo de 2002.

[111] Valentina primero objetó la decisión de la Procuraduría General de Justicia del Estado de remitir el caso a los agentes del ministerio público militar. Tanto un juez federal como un tribunal de segunda instancia decidieron que no había nada que objetar hasta que los agentes del ministerio público militar aceptaran la competencia para investigar el caso. Rafael González Castillo, Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, Amparo Número 603/2002, 30 de agosto de 2002. Magistrado Margarito Medina Villafana, Amparo en Revisión 148/2002, Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, 12 de noviembre de 2002.

Cuando las autoridades militares determinaron que tenían competencia respecto del caso, Valentina presentó otra solicitud de amparo ante el sistema de justicia federal, pero un tribunal federal sostuvo que la justicia militar tenía efectivamente competencia para investigar el caso de Valentina. Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el México, D.F., Oscar Espinosa Durán, Juez Quinto, 29 de abril de 2003.

[112]Carta de Santiago Cantón, secretario ejecutivo de la CIDH, dirigida a Valentina Rosendo Cantú, 18 de octubre de 2007. La carta incluye una copia de la información proporcionada a la CIDH por el gobierno de México sobre el estado de la investigación militar. Ver también carta del Embajador Alejandro García Moreno, representante de México ante la Organización de los Estados Americanos, dirigida a Santiago Cantón, secretario ejecutivo de la CIDH, 6 de julio de 2008.

[113]El gobierno mexicano le dijo a la CIDH durante una audiencia pública llevada a cabo en octubre de 2007 que los agentes del ministerio público estatal “solicitarían” la información que la PGJM tenía en sus registros. CIDH, “Caso 12.579 – Valentina Rosendo Cantú, México” Audio de la declaración ante la CIDH, Washington, DC, 12 de octubre de 2007, http://www.cidh.org/Audiencias/130/ListEng.aspx (consultado el 29 de diciembre de 2008).

El ministerio público estatal solicitó el expediente cuatro días después de la audiencia. Carta de Jesús Alemán de Carmen, Subprocurador de Control Regional y Procedimientos Penales, al General Gabriel Sagrero Hernández, Procurador General de Justicia Militar, 16 de octubre de 2007.

[114]Decisión de Joaquín Díaz Terrero, Agente del ministerio público de la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas del estado de Guerrero, 15 de mayo de 2008.

[115]Carta del Embajador Gustavo Albin, representante de México ante la Organización de los Estados Americanos, a Santiago Cantón, secretario ejecutivo de la CIDH, 16 de octubre de 2008

[116] Entrevista de Human Rights Watch con Abel Barrera y otros representantes de Tlachinollan, Washington DC, 20 de octubre de 2008. Carta de Abel Barrera Hernández, Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan, Cuauhtemoc Ramírez Rodríguez, OPIT, Vanessa Coria, CEJIL, y Luis Diego Obando, CEJIL, a Santiago Cantón, secretario ejecutivo de la CIDH, 11 de diciembre de 2008.

[117]El 10 de noviembre de 2003, Valentina presentó su caso ante la CIDH, y argumentó la responsabilidad del gobierno de México por su violación, detención ilegal y tortura, y por no investigar adecuadamente estos delitos. Al admitir el caso, la CIDH sostuvo que el “empleo del fuero militar para juzgar a miembros del Ejército presuntamente implicados (…) no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana”. CIDH, Informe 93/06. Petición 972-03, Admisibilidad. Valentina Rosendo Cantú y otros, 21 de octubre de 2006, https://www.cidh.oas.org/annualrep/2006eng/MEXICO.972.03eng.htm (consultado el 29 de diciembre de 2008). 28.

[118]CNDH, “Informe de Actividades del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007”, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/informeAct2007/informe2007.htm (consultado el 30 de enero de 2009), sección II.2.B. CNDH, “Informe de Actividades de 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/InformeActividades_2008.pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), sección II.3.C (pág. 50); anexo 4. “La Secretaría de la Defensa Nacional acepta las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos”, comunicado de prensa de la SEDENA, 11 de julio de 2008, http://www.sedena.gob.mx/index.php?id_art=2068 (consultado el 30 de enero de 2009).

Human Rights Watch considera que la CNDH no debería recomendar que las fuerzas militares se investiguen a sí mismas luego de documentar las graves violaciones de derechos humanos. Para consultar un análisis sobre las fallas de la CNDH para impulsar la rendición de cuentas en casos de abusos militares, ver Human Rights Watch, La Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México: Una evaluación crítica, Vol. 20, No. 1 (b), febrero de 2008, sección V.

[119] CNDH, Recomendación 38/2007, 21 de septiembre de 2007.

[120]La CNDH documentó el caso de una persona que fue detenida por los militares durante 84 horas. De los personas detenidas, 23 fueron retenidas en las instalaciones militares entre 14 y 36 horas, y otras 12, si bien fueron detenidas por los militares, no hay indicios de que hayan sido trasladadas a instalaciones militares.

[121]La SEDENA reconoce que las cuatro jóvenes fueron detenidas durante seis horas antes de ser trasladadas a instalaciones militares, donde, según afirma la SEDENA, permanecieron durante las siete horas siguientes y donde fueron examinadas por médicos para posteriormente ser llevadas ante las autoridades civiles. SEDENA, Radiograma No. 13202, 15 de mayo de 2007.

[122]CNDH, Recomendación 38/2007, 21 de septiembre de 2007.

[123]CNDH, “Informe de Actividades de 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/InformeActividades_2008.pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), anexo 4.

[124] Ibíd.

[125]SEDENA, archivo Infomex 0000700155208, 7 de enero de 2009.

[126]SEDENA, archivo Infomex 0000700155208, 7 de enero de 2009.

[127]Ibíd. CNDH, “Informe de Actividades de 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”,

 http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/InformeActividades_2008.pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), anexo 4.

[128]Ibíd.

[129]CNDH, Recomendación 39/2007, 21 de septiembre de 2007. Los nombres de los detenidos son Bernardo Arroyo López, Raúl Zepeda Cárdenas, Alejandro Juvenal Guzmán Suastegui, Gustavo Orozco Villegas, Isaías Suastegui Ponce, Miguel Valerio Durán y Teresa Valencia González. La CNDH mantuvo bajo reserva el nombre del menor para proteger su identidad. La información disponible permite concluir que se trata de un joven menor de 18 años de sexo masculino.

[130]Ibíd.

[131]La PGJM cerró la investigación el 6 de junio de 2007. SEDENA, archivo Infomex 0000700155308, 15 de enero de 2009.

[132]Ibíd.

[133]CNDH, Recomendación 40/2007, 21 de septiembre de 2007. Griselda Galaviz Barraza (27 años) y Grisel Adanay Esparza Galaviz (3 años) perdieron la vida durante este hecho.

[134] Los cuatro hombres que transportaron a los pasajeros heridos eran Omar Flores Sánchez, José Luis Flores, Gorgiono Flores Lara y Mario Galaviz. Durante el viaje, fallecieron Gloria Alicia Esparza Parra (20 años), Eduin Uoniel Esparza Galaviz (6) y Juana Diosnirely Esparza Galaviz (1). Los otros pasajeros heridos eran Adán Abel Esparza Parra (29), Teresa de Jesús Flores Sánchez (16) y Josué Duvan Carrillo Esparza (7).

[135] Un agente del ministerio público militar de la 9° Zona Militar solicitó al agente del ministerio público federal que se declarara incompetente para investigar el caso. SEDENA, Expediente No. 488, 2 de junio de 2007, citado en CNDH, Recomendación 40/2007, 21 de septiembre de 2007.

[136]Los acusados son Guillermo Alejandro Velasco Mazariego, Arturo García Moreno, José Alejandro Zavala García, Enrique Galindo Ávila, Eladio Pérez Arriaga, Juan Carlos Maldonado Ramírez, Antonio Castillo Martínez, Ismael Ortega González, Gustavo Castillo Ramírez, Héctor Jiménez Centeno, Argenis Camarillo de la Cruz, Francisco Ramírez Jiménez, Francisco Vázquez Esparza, José Paulino Hernández, Calixto García Hernández, Cándido Alday Arriaga, Saraín Díaz Velásquez, Benito Sánchez Girón y José Abad Vega Trujillo. Ibíd.

[137] SEDENA, archivo Infomex 0000700155408, 15 de enero de 2009.

[138]CNDH, “Informe de Actividades de 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/InformeActividades_2008.pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), anexo 4.

[139] CNDH, Recomendación 40/2007, 21 de septiembre de 2007. SEDENA, Documento No. DH-017357/806, 22 de junio de 2007.

[140]La SEDENA informó a la CNDH de la apertura de la averiguación previa No. 9ZM/020/2008 para investigar los abusos documentados, incluida la deficiente integración de la averiguación previa inicial, sin señalar más información y no proporcionó datos sobre el estado actual las investigaciones abiertas en contra los 19 soldados involucrados.  CNDH, “Informe de Actividades de 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/InformeActividades_2008.pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), anexo 4.

[141] El pago se efectuó el 20 de julio de 2007 (antes de la publicación del informe de la CNDH). CNDH, Recomendación 40/2007, 21 de septiembre de 2007.

[142]SEDENA, archivo Infomex 0000700155408, 15 de enero de 2009. La CNDH proporcionó a Human Rights Watch una copia de un documento de la SEDENA que describe la fecha en la cual se pagaron las indemnizaciones, pero los nombres de las víctimas y las cantidades han sido tachados. CNDH, Exp. 2008/424-T, 26 de enero de 2009.

[143] CNDH, “Informe de Actividades de 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/InformeActividades_2008.pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), anexo 4.

[144]CNDH, Recomendación 29/2008, 11 de julio de 2008.

[145] SEDENA, archivo Infomex 0000700155708, 15 de enero de 2009. SEDENA informó a la CNDH que también había iniciado una investigación administrativa. CNDH, “Informe de Actividades de 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/InformeActividades_2008.pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), anexo 4.

[146]SEDENA, archivo Infomex 0000700155708, 15 de enero de 2009.

[147]CNDH, Recomendación 30/2008, 11 de julio de 2008.

[148] El 22 de febrero de 2008, un juez de primera instancia condenó a Cornejo Tello a 4 años y 8 meses de prisión, y a pagar una multa de 5,712 pesos mexicanos (aproximadamente, US$ 400). Cornejo Tello apeló la decisión y, en julio de 2008, cuando la CNDH emitió su informe, el tribunal superior todavía no se había pronunciado.

[149]La SEDENA informó a la CNDH que había iniciado una investigación administrativa, a pesar de haber comunicado a Human Rights Watch que los organismos administrativos no tenían competencia para investigar este caso. SEDENA, archivo Infomex 0000700155608, 15 de enero de 2009. CNDH, “Informe de Actividades de 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/InformeActividades_2008.pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), anexo 4.

[150] Ibíd.

[151] CNDH, Recomendación 31/2008, 11 de julio de 2008.

[152] SEDENA, Documento N° DH-026323/01560, 3 de octubre de 2007.

[153]CNDH, Recomendación 31/2008, 11 de julio de 2008.

[154]Los acusados eran José Roberto Lagunas Huitrón, Domingo Armando Calderón Ballina, César Miguel Palomares Flores, Gustavo Gil Lemus, Pánfilo Valenzuela Valenzuela y Abenamar Jiménez Jiménez. Ibíd.

[155]SEDENA, archivo Infomex 0000700155908, 15 de enero de 2008.

[156] CNDH, “Informe de Actividades de 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/InformeActividades_2008.pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), anexo 4.

[157]SEDENA, archivo Infomex 0000700155908, 15 de enero de 2008. Ibíd.

[158] CNDH, Recomendación 32/2008, 11 de julio de 2008.

[159]SEDENA, Documento N° DH-26262/1499, 26 de septiembre de 2007.

[160] Los nombres de los acusados son Francisco Soto Cristóbal y Pedro Govea Maravilla, del 37° Batallón de Infantería.

[161]El Ministerio Público Federal remitió el expediente a los agentes del ministerio público militar el 6 de septiembre de 2007, y presentó información adicional a estos el 12 de mayo de 2008.

[162]La PGJM cerró la investigación el 26 de agosto de 2008. SEDENA, archivo Infomex 0000700156008, 15 de enero de 2008.

[163]SEDENA, archivo Infomex 0000700156008, 15 de enero de 2008. CNDH, “Informe de Actividades de 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/InformeActividades_2008.pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), anexo 4.

[164]CNDH, Recomendación 33/2008, 11 de julio de 2008.

[165]SEDENA, Documento No. DH-35695/2098, 6 de noviembre de 2007.

[166]El caso fue remitido a un agente del ministerio público militar de la 21° Zona Militar.

[167]SEDENA, archivo Infomex 0000700156108, 15 de enero de 2008.

[168]Ibíd. CNDH, “Informe de Actividades de 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/InformeActividades_2008.pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), anexo 4.

[169]CNDH, Recomendación 34/2008, 11 de julio de 2008.

[170]SEDENA, DH-I-0127, 22 de enero de 2008.

[171]SEDENA, archivo Infomex 0000700154808, 7 de enero de 2009. CNDH, “Informe de Actividades de 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/InformeActividades_2008.pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), anexo 4.

[172]La PGR remitió el caso a los agentes del ministerio público militar el 13 de enero de 2008.

[173]CNDH, Recomendación 34/2008, 11 de julio de 2008.

[174] SEDENA, archivo Infomex 0000700154808, 7 de enero de 2009.

[175] CNDH, Recomendación 35/2008, 11 de julio de 2008.

[176]SEDENA, archivo Infomex 0000700154908, 7 de enero de 2009.

[177] Ibíd. CNDH, “Informe de Actividades de 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/InformeActividades_2008.pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), anexo 4.

[178] CNDH, Recomendación 36/2008, 11 de julio de 2008. “Declaración del Indiciado: Miguel Ángel Medina Medina”, Procuraduría General de la República, AP/SIN/CLN/298/2008/M-AR. (Culiacán: 28 de marzo de 2008).

[179]Daniel Guerrero Bojorquez y José Castro Nuñez, “Dictamen Pericial: Rodizonato de Sodio”, Dirección de Investigación Criminalística y Servicios Periciales, Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, Folio 15740/2008. (Culiacán: 28 de marzo de 2008). Los peritos realizaron pruebas de rodizonato de sodio a 16 de los oficiales militares involucrados, y 13 tuvieron resultado positivo, lo cual sugiere que habrían accionado sus armas. CNDH, Recomendación 36/2008 , 11 de julio de 2008.

[180]“Declaración del Indiciado: Miguel Ángel Medina Medina”.

[181]Entre los fallecidos se encontraban el conductor, Zenón Alberto Medina López (30 años), y los pasajeros Manuel Medina Araujo (29), Edgar Geovanny Araujo Alarcón (28) e Irineo Medina Díaz (53), persona con discapacidad.

[182] “Declaración del Indiciado: Wilfredo Madrid Medina”, Procuraduría General de la República, AP/SIN/CLN/298/2008/M-AR. Culiacán: 28 de marzo de 2008.

[183]Los hombres, que conducían una cuatrimoto, regresaban de la misma fiesta a la cual habían asistido las víctimas. Al llegar al lugar donde se habían producido los disparos, fueron detenidos inmediatamente por los soldados. CNDH, Recomendación 36/2008, 11 de julio de 2008, págs. 5-6.

[184]Víctor Ruiz Martínez, Juan José Camacho Vega y Antonio Rojas Reyes, “Asunto: Denuncia de Hechos”, Ejército Mexicano. (Culiacán: 27 de marzo de 2008).

[185]“Mueren 6 personas en enfrentamiento entre militares y sicarios”, El Financiero, 27 de marzo de 2008. Javier Cabrera Martínez, “Detienen a dos por presunto enfrentamiento con militares en Culiacán”, El Universal, 28 de marzo de 2008.

[186]“Declaración del Indiciado: Wilfredo Madrid Medina”; “Declaración del Indiciado: Miguel Ángel Medina Medina”.

[187] Un informe presentado por un perito criminalista de la PGR determinó que no existían pruebas de que se hubieran disparado armas dentro del auto de los civiles. Además, el informe estableció que todos los orificios de bala en el automóvil habían penetrado el vehículo desde el exterior, mientras que se comprobó que los de la camioneta militar habían sido provocados por balas disparadas desde el interior, lo cual demuestra que los disparos fueron realizados exclusivamente por los soldados. Antonio Macbeth Abel Cosio Ramírez, “Dictamen en Materia de Criminalística de Campo”, PGR, Folio 1339. (Culiacán: 28 de marzo de 2008).

Un informe de la Procuraduría General de Justicia del Estado llegó a la misma conclusión y, luego de realizar pruebas de balística, se comprobó que 13 de los oficiales militares habían activado sus armas. Guerrero Bojorquez y Castro Núñez, “Dictamen Pericial: Rodizonato de Sodio”.

[188]“Acuerdo otorgando la libertad bajo reservas de ley”, Procuraduría General de la República. (Culiacán: 29 de marzo de 2008).

[189]El 29 de marzo de 2008, el ministerio público militar solicitó al ministerio público federal que se declarara incompetente para investigar el caso. Comunicado de Rafael Refugio González Cruz, agente del ministerio público militar, para Ernesto López Benítez, agente del ministerio público federal, “Solicitud de reclamo de competencia”, Culiacán, 29 de marzo de 2008.

El agente del ministerio público federal respondió el mismo día y estuvo de acuerdo en que el fuero federal no era el fuero ni ofrecía el marco adecuado para tratar el caso y, por ende, lo remitió la jurisdicción al sistema de justicia militar. “Acuerdo de consulta de incompetencia en razón de la materia”, PGR. (Culiacán: 29 de marzo de 2008).

[190] Las autoridades civiles y militares no hicieron ningún esfuerzo por informar a los sobrevivientes y los familiares de las víctimas que el caso había sido trasladado al sistema de justicia militar. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con un familiar de una de las víctimas (nombre reservado), Sinaloa, 9 de enero de 2009.

[191] Cuatro de estos oficiales también fueron acusados de homicidio culposo y lesiones culposas en contra de sus compañeros. No se acusó al quinto oficial por la muerte y las lesiones causadas a los soldados ya que, desde el asiento que ocupaba dentro del vehículo, hubiese sido imposible que disparara a los demás oficiales. CNDH, Recomendación No. 36/2008, 11 de junio de 2008, págs. 22-23. En enero de 2009, el caso todavía se encontraba pendiente ante un juez militar. SEDENA, archivo Infomex 0000700155008, 7 de enero de 2009.

[192]Eduardo Valdez, “Dan revés a Ejército”, El Noroeste, 30 de marzo de 2008. “Investiga CNDH tesis de que dos soldados asesinaron a dos de sus compañeros”, La Crónica, 11 de abril de 2008. Jorge Carrasco Araizaga, “Retenes asesinos”, Proceso, No. 1641, 13 de abril de 2008.

[193] “Dictamen Pericial: Toxicológico de Drogas de Abuso”, Dirección de Investigación Criminalística y Servicios Periciales, Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, Folio 15876/2008. Las pruebas practicadas a los pasajeros indicaron que no habían consumido marihuana, anfetaminas ni cocaína. Se detectaron restos de alcohol en la orina de uno de los fallecidos (no el conductor).

[194]Guerrero Bojorquez y Castro Nuñez, “Dictamen Pericial: Rodizonato de Sodio”.

[195] Un familiar le dijo a Human Rights Watch que recién se enteró del incidente la mañana siguiente, y que se lo informó uno de los hombres que habían sido detenidos por los soldados al conducir cerca del lugar del incidente. Durante el 27 de marzo, la mujer recibió información contradictoria sobre el destino de su familiar, y ni las autoridades militares, ni las civiles hicieron ningún intento por comunicarse con ella o con otros familiares durante este lapso. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con un familiar de una de las víctimas (nombre reservado), Sinaloa, 9 de enero de 2009.

[196]Ibíd.

[197]Ibíd. Entrevista de Human Rights Watch con Santiago Aguirre, asesor legal de varios familiares de las víctimas, México, D.F., 14 de enero de 2008. Norma Alicia Sánchez, “Crecen las dudas sobre masacre en Badiraguato”, Noroeste, 3 de marzo de 2008.

[198]Entrevista telefónica de Human Rights Watch con un familiar de una de las víctimas (nombre reservado), Sinaloa, 9 de enero de 2009.

[199] En sus solicitudes de amparo, presentadas el 24 de abril de 2008, los familiares recibieron asistencia de dos organizaciones no gubernamentales mexicanas, Centro Prodh y Frente Cívico Sinaloense. Dos de estas solicitudes fueron admitidas por el Décimo Primer Tribunal de Circuito y asignadas a diferentes jueces: la de María Alarcón López, madre de una de las víctimas (amparo 336), y la de Reynalda Morales Rodríguez, viuda de una de las víctimas (amparo 332). Una tercera solicitud de amparo, presentada por Eloina Pérez, no fue admitida. 

Las dos solicitudes que fueron admitidas argumentaban la inconstitucionalidad del Código de Justicia Militar, con distintos fundamentos. En primer lugar, sostenían que el Código de Justicia Militar se había convertido en ley mediante un proceso inconstitucional, ya que había sido dictado por el presidente mexicano sin antes haber sido aprobado por el poder legislativo de la República. En segundo lugar, afirmaban que el Código de Justicia Militar —en especial, el artículo 57— vulnera el artículo 13 de la Constitución Política de México, que dispone claramente que cualquier violación cometida por las fuerzas militares que involucre a civiles debe ser juzgada en los tribunales civiles. En tercer lugar, argumentaban que el sistema de justicia militar carecía de las bases adecuadas para juzgar este tipo de casos, y que era intrínsecamente parcial. En cuarto lugar, afirmaban que el sistema de justicia militar no protege adecuadamente los derechos de las víctimas. Y, en quinto lugar, sostenían que el sistema de justicia militar es violatorio de las normas internacionales garantizadas por tratados firmados y ratificados por México.

[200]En ambos casos, los informes fueron preparados por el General Brigadier de Justicia Militar Rogelio Rodríguez. Se presentaron en relación con las apelaciones 336 y 332 el 30 de abril y el 22 de mayo de 2008, respectivamente. Rogelio Rodríguez Correa. “Informe Justificado”, SEDENA Secretaría de la Defensa Nacional, Juzgado Militar, Campo Militar No. 9. B), No. de Expediente 5024/M-4. (Mazatlán: 22-may-08), pág. 3. 

[201]Decisión de Jesús Machuca Montes, Juez Décimo del Décimo Primer Circuito, emitida el 30 de septiembre de 2008 en relación con el amparo 336. Decisión de Ruperto Triana Martínez, Juez Octavo del Décimo Primer Circuito, emitida el 4 de noviembre de 2008 en relación con el amparo 332.

[202]Recurso de revisión de María Alarcón López, presentado el 14 de octubre de 2008. Recurso de revisión de Reynalda Morales Rodríguez presentado el 20 de noviembre de 2008. Petición de ejercicio de la facultad de atracción presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por Centro Prodh y Fundar, el 1 de diciembre de 2008.

[203]Centro Prodh, Comunicado de Prensa SC-03-09, 9 de marzo de 2009.

[204] Si bien los familiares consultaron por teléfono a su abogado, Santiago Aguirre de Centro Prodh, el día de la reunión, el abogado no tenía una copia del acuerdo. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con Santiago Aguirre, Centro Prodh, México, D.F., 14 de enero de 2008.

[205] Entrevista telefónica de Human Rights Watch con un familiar de una de las víctimas (nombre reservado), 9 de enero de 2009.

[206]Los acuerdos fueron aprobados por el Director General de Derechos Humanos de la SEDENA el 4 de junio de 2008. El acuerdo original se realizó el 30 de abril de 2008. SEDENA, documento DH-IV-3114, en CNDH, Recomendación 36/2008, 11 de julio de 2008, pág. 26. CNDH, “Informe de Actividades de 1 de enero al 31 de diciembre de 2008”, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/anuales/InformeActividades_2008.pdf (consultado el 2 de febrero de 2009), anexo 4.

[207]SEDENA, archivo Infomex 0000700155008, 7 de enero de 2009.

[208]Una de las familias afectadas tenía tres hijos, y la otra tenía dos, lo cual significa que se otorgaron sólo dos becas para los cinco niños huérfanos. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con Santiago Aguirre, 14 de enero de 2009.

[209] Para consultar una descripción detallada de los abusos, ver CNDH, Recomendación 37/2007, 21 de septiembre de 2007.

[210]PGJM, Expediente 6ZM/10/2006, iniciado el 12 de julio de 2006. Documentación incluida en el expediente judicial, que llevó a una condena a los soldados impuesta por autoridades civiles.  Información proporcionada a Human Rights Watch por Copprovi, la organización que representa a las mujeres víctimas de los abusos, 6 de noviembre de 2008. Esta investigación se convirtió en el caso penal No. 2526/2006 por omisión de servicio.

[211] CNDH, Recomendación 37/2007, 21 de septiembre de 2007.

[212]SEDENA, archivo Infomex 0000700155108, 7 de enero de 2009.

[213]CNDH, Recomendación 37/2007, 21 de septiembre de 2007. “Conductas que fueron cometidas por personal militar fuera de actos de servicio y que al no constituir delitos típicamente castrenses, surte la competencia del fuero común en el Estado de Coahuila”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36, 57 y 58 del Código de Justicia Militar; 337, 376 y 384 del Código Penal para el Estado de Coahuila; 1.°, 4.° y 5.° de la Ley Orgánica del Ministerio Público de dicha entidad federativa”.

[214] Entrevista de Human Rights Watch con Jesús Torres Charles, Procurador General de Justicia del Estado de Coahuila, Saltillo, 4 de noviembre de 2008. Entrevista de Human Rights Watch con el Juez Hiradier Huerta, Juez de primera instancia en materia penal del distrito judicial de Monclova, Monclova, 6 de noviembre de 2008.

[215]Las órdenes de aprehensión eran del 23 de agosto de 2006. Entrevista de Human Rights Watch con el Juez Hiradier Huerta, Juez de primera instancia en materia penal del distrito judicial de Monclova, Monclova, 6 de noviembre de 2008.

[216]Sólo seis de los siete oficiales de policía presentaron denuncias formales ante el agente del ministerio público local.

Juan José Gaytán Santiago fue condenado a 21 años de prisión por abusar sexualmente o violar a tres mujeres y causar lesiones a seis oficiales de policía. Fernando Adrián Madrid Guardiola fue condenado a 31 años de prisión por abusar sexualmente o violar a dos mujeres. Omar Alejandro Rangel Fuente fue condenado a 41 años de prisión por abusar sexualmente o violar a cuatro mujeres, y por causar lesiones a tres oficiales de policía. Ángel Antonio Hernández Niño fue condenado a tres años y nueve meses de prisión por causar lesiones a cinco oficiales de policía. Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Monclova, Hiradier Huerta, caso penal 220/2006 y otros, 1 de octubre de 2007.

[217]Los cuatro soldados que no fueron declarados culpables son Casimiro Ortega Hernández, Rosendo García Jiménez, Norberto González Estrada y Norberto Carlos Francisco Vargas.

[218]Entrevista de Human Rights Watch con el Juez Hiradier Huerta, juez de primera instancia en materia penal del distrito judicial de Monclova, Monclova, 6 de noviembre de 2008. Criselda Farías, “Sale libre militar del caso Castaños”, Reforma, 23 de octubre de 2007.

[219]CNDH, Recomendación 37/2007, 21 de septiembre de 2007, sección IV.B.1. CNDH, comunicado de prensa CGCP/141/07, 3 de octubre de 2007, http://www.cndh.org.mx/comsoc/compre/compre.asp (consultado el 15 de diciembre de 2008).

[220]Procurador General de Justicia del Estado de Coahuila, Jesús Torres Charles, Apelación 319/2008, 4 de abril de 2008. Entrevista de Human Rights Watch con Jesús Torres Charles, Procurador General de Justicia del Estado de Coahuila, Saltillo, 4 de noviembre de 2008.

[221]Entrevista telefónica de Human Rights Watch con el Juez Hiradier Huerta, Juez de primera instancia en materia penal del distrito judicial de Monclova, Monclova, 25 de marzo de 2009.

[222]Entrevista de Human Rights Watch con Jesús Torres Charles, Procurador General de Justicia del Estado de Coahuila, Saltillo, 4 de noviembre de 2008.

[223]Entrevista de Human Rights Watch con el Juez Hiradier Huerta, Juez de primera instancia en materia penal del distrito judicial de Monclova, Monclova, 6 de noviembre de 2008. Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Monclova, Hiradier Huerta, caso penal 220/2006 y otros, 1 de octubre de 2007.

[224]Entrevista de Human Rights con Raúl Vera, Obispo de Saltillo, Saltillo, 4 de noviembre de 2008. “Justicia y solidaridad ante el abuso de los militares en Castaños”, Diócesis de Saltillo, 19 de julio de 2006.

[225] Entrevista de Human Rights Watch con Sandra de Luna y Martha Castillon, Copprovi, Monclova, 5 de noviembre de 2008.

[226]Esta misma carta se envío a todos los presidentes de las comisiones estatales y a la CNDH. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, Documento PCDHEC/662/2006, 11 de agosto de 2006.

Diez comisiones de derechos humanos estatales y el Presidente de la Federación Mexicana de Organismos Públicos de Derechos Humanos respaldaron públicamente su solicitud. Las diez comisiones de derechos humanos estatales eran San Luis Potosí, Baja California, Sinaloa, Tlaxcala, Tamaulipas, Hidalgo, México D. F., Nuevo León, Baja California Sur y Guanajuato. Documentación no publicada, proporcionada a Human Rights Watch por Luis Fernando García Rodríguez. Entrevista de Human Rights Watch con Luis Fernando García Rodríguez, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, Saltillo, 4 de noviembre de 2008.

Según la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, la jurisdicción militar tiene carácter excepcional y sólo se aplica cuando los soldados cometen delitos contra la disciplina militar o realizan “actos de servicio vinculados con sus funciones”. Documento no publicado que resume las conclusiones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila sobre el “caso Castaños”, proporcionado a Human Rights Watch por Luis Fernando García Rodríguez, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, el 4 de noviembre de 2008.  García Rodríguez informó a Human Rights Watch que este resumen formaba parte de su informe anual 2007 presentado ante el Congreso del estado.

[227]Por ejemplo, Lorenzo Carlos Cárdenas, “Urge Congreso agilizar investigación a militares”, La Palabra de Monclova, 22 de julio de 2006. María Eugenia Alvarado, “Pide Vera castigar ataque de militares”, La Palabra de Monclova, 31 de julio de 2006. María Eugenia Alvarado, “Piden llevar a militares a juicios civil y marcial”, La Palabra de Monclova, 1 de agosto de 2006. Jesús Jerónimo García, “Juzgarán a militares con estatutos civiles”, La Palabra de Monclova, 2 de agosto de 2006. Walter Savage Landor, “Demorar la Justicia es Injusticia”, La Palabra de Monclova, 3 de agosto de 2006. Perla Medina, “Quiere Mauro que se sentencien a militares por la vía penal”, La Voz, 10 de agosto de 2006. (Mauro Zuniga Llanas era alcalde de Castaños).

[228] Entrevista de Human Rights Watch con Jesús Torres Charles, Procurador General de Justicia del Estado de Coahuila, Saltillo, 4 de noviembre de 2008. Entrevista de Human Rights Watch con el Juez Hiradier Huerta, Juez de primera instancia en materia penal del distrito judicial de Monclova, Monclova, 6 de noviembre de 2008.

Además, un juez militar autorizó el traslado de los soldados que se encontraran en una cárcel militar a las cárceles del estado. CNDH, Recomendación 37/2007, 21 de septiembre de 2007. Causas penales No. 2526/2006 y 2611/2006, citadas por el Juez Hiradier Huerta en la sentencia resolutoria del caso penal contra Juan José Gaytán Santiago, 1 de octubre de 2007.

[229] Entrevista de Human Rights Watch, 6 de noviembre de 2008. (Se mantiene bajo reserva otra información adicional a fin de proteger la identidad de las víctimas).

[230]Algunos párrafos de esta sección fueron publicados previamente en Human Rights Watch, La Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México: Una evaluación crítica, vol. 20, No. 1 (B), febrero de 2008, sección III.

[231]Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. Asamblea General 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) en 52, Doc. de la ONU A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, adoptado por México el 23 de marzo de 1981. Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (“Pacto de San José de Costa Rica”), adoptada el 22 de noviembre de 1969, Serie de Tratados de la OEA No. 36, 1144 U.N.T.S. 123, en vigor desde el 18 de julio de 1978, reimpresa en los Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser. L.V/II.82 doc.6 rev.1 en 25 (1992), adoptada por México el 2 de marzo de 1981. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), adoptada el 10 de diciembre de 1984, Res. de Asamblea General 39/46, anexo, 39 U.N. GAOR Supp. (No. 51) en 197, Doc. de la ONU A/39/51 (1984), en vigor desde el 26 de junio de 1987, ratificada por México el 23 de enero de 1986, arts. 2(1), 11, 16. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Serie de Tratados de la OEA No. 67, en vigor desde el 28 de febrero de 1987, ratificada por México el 11 de febrero de 1987. 1, 6. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 33 I.L.M. 1429 (1994), en vigor desde el 28 de marzo de 1996, ratificada por México el 28 de febrero de 2002, art. 1.

[232]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Paniagua Morales et al., Sentencia del 8 de marzo de 1998, Corte I.D.H., (Ser. C), No. 37 (1998), párr. 173.

[233] PIDCP, art. 2(3)(a).

[234] PIDCP, art. 2 (3)(b). Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, 21 de marzo de 2006, adoptados por el 60.° Período de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/60/147, principio II.3.(d): “La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de: (d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante”.

[235] CADH, art. 25. De manera similar, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura exige a los Estados “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura” y “otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción” (Artículo 6). También exige que los Estados partes garanticen “a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente” y que “sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal” (Artículo 8).

[236]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Corte I.D.H., (Ser. C), No. 4 (1988), párrs. 166, 174, 176. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 27 de noviembre de 1998, Corte I.D.H., (Ser. C), No. 33 (1998), párr. 169.

[237]Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Resolución de la Asamblea General 39/46 del 10 de diciembre de 1984, en vigor desde el 26 de junio de 1987, ratificada por México el 23 de enero de 1986, arts. 4 -6, 12- 14. Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Resolución de la Asamblea General 61/177 del 20 de diciembre de 2006, ratificada por México el 18 de marzo de 2008, arts. 3 -12, 24, 25.

  

[238]Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, 21 de marzo de 2006, adoptados por el 60.° Período de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/60/147, párrs. 11 (c) y 24. Párr. 11: “Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional: c) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación.” Párr. 24: “Los Estados han de arbitrar medios de informar al público en general, y en particular a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de los derechos y recursos que se tratan en los presentes Principios y directrices básicos y de todos los servicios jurídicos, médicos, sicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho las víctimas”.

[239] Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos para la lucha contra la impunidad, 2 de octubre de 1997, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, principio 3.

[240]El Comité de Derechos Humanos de la ONU articuló este principio en el caso Quinteros v. Uruguay, en el cual concluyó que la madre de una desaparecida tenía derecho a recibir una indemnización como víctima por el sufrimiento padecido a causa de la denegación de información por parte del Estado. Quinteros v. Uruguay,  Comité de Derechos Humanos de la ONU, Caso No. 107/1981: “El Comité comprende el profundo pesar y la angustia que padece la autora de la comunicación como consecuencia de la desaparición de su hija y de la continua incertidumbre sobre su suerte y su paradero. La autora tiene derecho a saber lo que ha sucedido a su hija. En ese sentido es también una víctima de las violaciones del Pacto, en particular del artículo 7, soportadas por su hija”.

[241]Diane Orentlicher, “Settling Accounts: The Duty to Prosecute Human Rights Violations of a Prior Regime” (Saldar cuentas: La obligación de juzgar las violaciones de derechos humanos de los regímenes anteriores) [traducción por Human Rights Watch], Yale Law Journal, No. 100 (1990). Naomi Roht-Arriaza (comentario), “State Responsibility to Investigate and Prosecute Grave Human Rights Violations in International Law” (La responsabilidad del estado de investigar y juzgar las violaciones graves de derechos humanos conforme al derecho internacional) [traducción por Human Rights Watch], California Law Review, No. 78 (1990). José Zalaquett, “Confronting Human Rights Violations Committed by Former Governments: Principles Applicable and Political Constraints” (Confrontar las violaciones de derechos humanos cometidas por gobiernos anteriores: Principios aplicables y restricciones políticas) [traducción por Human Rights Watch], en State Crimes: Punishment or Pardon (New York: Aspen Institute Justice and Society Program, 1989).

[242] Convención contra las Desapariciones, art. 24 (2).

[243]La Corte ha sostenido que los padres tienen derecho a obtener una reparación por el sufrimiento causado por la desaparición forzada de un hijo. Esta obligación no se cumple con el ofrecimiento de una indemnización pecuniaria. Supone además el deber de poner fin a la situación de incertidumbre acerca del destino y el paradero de las personas desaparecidas. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aloeboetoe, Reparaciones (Artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 10 de septiembre de 1993, párr. 76: “...se puede admitir la presunción de que los padres han sufrido moralmente por la muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de su hijo”.

[244] Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos para la lucha contra la impunidad, 2 de octubre de 1997, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, principio 1.

[245]“Campos en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre derechos humanos”, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-86, OEA/Ser. L/V./ II.68, Doc. 8, rev. 1, 26 de septiembre de 1986, cap. V, pág. 205. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, 21 de marzo de 2006, adoptados por el 60.° Período de Sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, A/RES/60/147, párr. 24: “Los Estados han de arbitrar medios de informar al público en general, y en particular a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de los derechos y recursos que se tratan en los presentes Principios y directrices básicos y de todos los servicios jurídicos, médicos, sicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho las víctimas...” 

[246] Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), adoptada el 10 de diciembre de 1948, Res. Asamblea General 217A(III), Doc. de la ONU A/810 en 71 (1948), art. 19: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. PIDCP, art. 19 (2): “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. CADH, art. 13 (1): “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

[247]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Marcel Claude Reyes and Others v. Chile, Sentencia del 19 de septiembre de 2006, Corte I.D.H., (Ser. C), No. 151, párrs. 76 y 77. Párr.: 76. “En este sentido, la Corte ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sin también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información”. Párr. 77: “En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y “recibir” “información”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que esta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”.

[248]El principio 1 del documento “El Derecho a saber del público: Principios sobre la legislación de la libertad de la información” establece “[e]l principio de que toda la información en poder de organismos públicos debe estar sujeta a divulgación y de que esta presunción sólo puede dejarse de lado en circunstancias muy limitadas” (Traducción por Human Rights Watch). Los Principios sobre la legislación de la libertad de la información fueron adoptados en junio de 1999 por Article XIX, una ONG dedicada a la libertad de expresión y el acceso a la información, en consulta con organizaciones de distintos países, http://www.article19.org/pdfs/standards/righttoknow.pdf; consultado el 20 de febrero de 2009). Más tarde fueron aprobados por la ONU y el sistema interamericano de derechos humanos. Ver, por ejemplo, CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos, OEA/Ser.L./V/II 116, Doc. 5 rev. 1 corr. 22 de octubre de 2002, párr. 284: “Como componente fundamental del derecho a la libertad de expresión, el acceso a la información debe estar regido por el ‘principio de máxima divulgación’”. En otras palabras, debe presumirse que la información será revelada por el gobierno. Concretamente, como se indicó en el capítulo dedicado a la libertad y la seguridad personales, la información concerniente a personas arrestadas o detenidas debe encontrarse a disposición de sus familiares, sus abogados y otras personas que posean un interés legítimo en esa información”. Ver también CIDH, “Informe Anual 1999”, vol. III; Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 3 rev., Vol. III, ch. 2; Comisión de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Resolución 1999/36, 56.° Ses., E/CN.4/2000/63 (18 de enero de 2000), párr. 43.

[249] PIDCP, art. 19(3): “El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. CADH, art. 13(2): “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a). el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b). la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión establece que el derecho sólo puede limitarse en forma excepcional, y dichas limitaciones deben “estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”. Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada por la CIDH en su 108.° período ordinario de sesiones, en octubre de 2000, http://www.cidh.org/Relatoría/showarticle.asp?artID=26&lID=1 (consultado el 20 de febrero de 2009).

Los Principios de Johannesburgo sostienen que las restricciones deben ser “necesaria[s] en una sociedad democrática para proteger un interés legítimo de seguridad nacional”. Principios 1(d) y 11 de los Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información, http://www.article19.org/pdfs/standards/joburgprinciples.pdf (consultado el 20 de febrero de 2009). Los Principios de Johannesburgo fueron adoptados en octubre de 1995 por expertos en derecho internacional, seguridad nacional y derechos humanos, y más tarde fueron reconocidos por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión. Ver Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Informe del Relator Especial para la Libertad de Opinión y de Expresión, Abid Hussain, de conformidad con la Resolución 1993/45 de la Comisión de la ONU para los Derechos Humanos, Comisión de Derechos Humanos de la ONU, 52.º ses., E/CN.4/1996/39 (22 de marzo de 1996), párr. 154; CIDH, “Informe Anual 2003,” vol. III; Informe del Relator Especial para la Libertad de Opinión y de Expresión, OEA/Ser.L/V/II.118 Doc. 70, rev. 2, capítulo IV.

[250] Declaración Conjunta del Relator Especial de la ONU sobre la Libertad de Opinión y Expresión, Ambeyi Ligabo, el Representante de la OSCE sobre la Libertad de Prensa, Freimut Duve, y el Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión, Eduardo Bertoni, http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=87&lID=1 (consultado el 6 de enero de 2009).

Asimismo, los “Principios sobre el derecho de acceso a la información” de 2008, emitidos por el Comité Jurídico Interamericano, determinan que “el derecho de acceso a la información se extiende a todos los órganos públicos en todos los niveles de gobierno, incluyendo a los pertenecientes al Poder Ejecutivo, al Legislativo y al Poder Judicial”, Comité Jurídico Interamericano, “Principios sobre el derecho de acceso a la información”, CJI/RES. 147 (LXXIII-O/08), 7 de agosto de 2008, http://www.oas.org/cji/eng/CJI-RES_147_LXXIII-O-08_eng.pdf (consultado el 6 de enero de 2009), principio 2.

[251]PIDCP, art. 14(1): “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley”. CADH, art. 8(1): “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...” Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, art. 18(1); el art. 18 establece que los trabajadores migratorios y sus familiares “tendrán derecho a ser oídos públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley”. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, art. 6(1): “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley”. Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 7(1) (b, d); el art. 7 establece que todo individuo tendrá “derecho a ser considerado inocente hasta que un tribunal competente demuestre su culpabilidad” y el “derecho a ser juzgado dentro de un plazo de tiempo razonable por un tribunal imparcial”.

[252]Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de la ONU, arts. 1 y 2 (énfasis agregado), http://www2.ohchr.org/english/law/remedy.htm (consultado el 27 de enero de 2009).

Los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial (Principios de Bangalore) establecen además que “[u]n juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón” y que “[u]n juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable”. Principios de Bangalore, arts. 1(1) y 1(3), http://www.unodc.org/pdf/crime/corruption/judicial_group/Bangalore_principles.pdf (consultado el 27 de enero de 2009).

El Consejo de Europa ha señalado que “[e]n el proceso de toma de decisiones, los jueces deben ser independientes y actuar sin restricción alguna, influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo” y que los “[j]ueces no deben ser obligados a informar sobre el fondo de sus casos a ninguna persona que no pertenezca al poder judicial” (Traducción por Human Rights Watch). Consejo de Europa, Recomendación No. R (94) 12 del Comité de Ministros a Estados. Miembros sobre la Independencia, Eficiencia y Función de los Jueces, http://www.coe.int/t/e/legal_affairs/legal_co-operation/steering_committees/cdcj/cj_s_just/recR(94)12e.pdf (consultado el 27 de enero de 2009).

[253] Principios Básicos de la ONU, art. 4. El Consejo de Europa expresa un concepto similar al disponer que “las decisiones de los jueces no deben estar sometidas a revisión salvo en los procesos de apelación según lo dispone la ley” (Traducción por Human Rights Watch). Consejo de Europa, principio I, art. 2 (a) (i).

[254] Principios Básicos de la ONU, arts. 11 y 12. De manera similar, el Consejo de Europa establece que “[s]e garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos”, Consejo de Europa, principio I, art. 3. El Estatuto Universal del Juez dispone que el juez “no puede ser desplazado, suspendido o destituido de sus funciones más que en los casos previstos por la ley y con respecto del procedimiento disciplinario”, y que debe ser nombrado “sin limitación de tiempo o por un periodo limitado en condiciones determinadas, a reserva de que ello no comprometa la independencia de la justicia”. Estatuto Universal del Juez, art. 8.

[255]Estatuto Universal del Juez, art. 9. Los Principios Básicos de la ONU disponen al respecto: “[l]as personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas” y que “[t]odo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos”. Principios Básicos de la ONU, art. 10.

El Consejo de Europa ha expresado además que “[t]odas las decisiones sobre la carrera profesional de los jueces deben estar fundadas en criterios objetivos, y el nombramiento y la carrera de los jueces deben estar basados en el mérito, teniendo en cuenta su formación, integridad, capacidad y eficiencia”. Consejo de Europa, principio I, artículo 2 (c).

[256]Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 33 I.L.M.1429 (1994), en vigor desde el 28 de marzo de 1996, ratificada por México el 28 de febrero de 2002, art. 9: “Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares”.

[257]“El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la Ciudad de Belem, Brasil el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al Articulo IX, toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención, toda vez que conforme al articulo 14 de la Constitución mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Esta reserva se formuló al momento del depósito del instrumento de ratificación, el 9 de abril de 2002,http://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos7.htm (consultado el 27 de enero de 2009).

De acuerdo con la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los Estados deberán abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado que han firmado (art. 18) y podrán formular una reserva en el momento de ratificar el tratado, pero esta no podrá ser “incompatible con el objeto y el fin del tratado” (art. 19, c), http://untreaty.un.org/ilc/texts/instruments/english/conventions/1_1_1969.pdf (consultado el 27 de enero de 2009).

La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas prevé expresamente en su preámbulo que espera que la Convención contribuya a “prevenir, sancionar y suprimir” las desapariciones forzadas, y dispone en su artículo 1 que los Estados Partes se comprometen a “sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo” (art. 1, b).

[258]Declaración sobre la Protección de Todas las Personas de Desapariciones Forzadas, Res. Asamblea General 47/133, 47 U.N. GAOR Supp. (No. 49) en 207, Doc. de la ONU A/47/49 (1992), adoptada por la resolución de la Asamblea General 47/133 del 18 de diciembre de 1992, art. 16.

[259] Por ejemplo, es sus observaciones de 1993 formuladas a Egipto, el CDH consideró que “los tribunales militares no deben estar facultados para juzgar asuntos que no se refieran a delitos que hayan sido cometidos por miembros de las fuerzas armadas en el desempeño de sus funciones”. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de la ONU sobre Egipto, Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add.23 (1993), párr. 9. En 1997, exhortó al gobierno colombiano a adoptar “todas las medidas necesarias para conseguir que los integrantes de las fuerzas armadas y de la policía acusados de violaciones de los derechos humanos sean juzgados por tribunales civiles independientes”, y recomendó específicamente “que la jurisdicción de los tribunales militares con respecto a las violaciones de derechos humanos se transfiera a los tribunales civiles”. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Colombia, UN Doc. CCPR/C/79/Add.76, (1997), párr. 34. 

[260]Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Chile, Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add.104, (1999), párr. 9. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Perú, Doc. de la ONU CCPR/C/79/Add.67, (1996), párr. 23. De manera similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que “[e]n un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional” y que “sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Durand y Ugarte v. Perú, Sentencia del 16 de agosto de 2000, Corte I.D.H., (Ser. C), No. 89 (2001), párr. 117.

[261]CIDH, “Informe Anual 1995”, Informe No. 10/95 (Caso 10.580. Manuel Stalin Bolaños Quiñonez), Ecuador, párr. 48.

Ver también CIDH, “Informe 93/06, Petición 972-03. Admisibilidad. Valentina Rosendo Cantú y otros México”, 21 de octubre de 2006, párr. 28, https://www.cidh.oas.org/annualrep/2006eng/MEXICO.972.03eng.htm (consultado el 11 de diciembre de 2008); CIDH, “Informe 94/06. Petición 540-04. Admisibilidad. Inés Fernández Ortega y otros México”, 21 de octubre de 2006, https://www.cidh.oas.org/annualrep/2006eng/MEXICO.540.04eng.htm (consultado el 11 de diciembre de 2008), párr. 24.

En opinión de la Comisión, existen varias características básicas del sistema de justicia militar que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial. Una de ellas es que el sistema de justicia militar forma parte del poder ejecutivo y está integrado por miembros activos del Ejército que, a menudo, se sienten obligados a proteger a sus compañeros. ICIDH, “Informe 2/06. Caso 12.130. Fondo. Miguel Orlando Muñoz Guzmán”, 28 de febrero de 2006, http://iachr.org/annualrep/2006eng/MEXICO.12130eng.htm (consultado el 11 de diciembre de 2008), párr. 83.

[262]CIDH, “Informe Anual 2000”, Informe No. 53/01 (Caso 11.565. Ana, Beatriz y Celia González Pérez), México, párr. 81. [Donde se cita a la CIDH, “Informe Anual 1995”, Informe No. 10/95 (Caso 10.580. Manuel Stalin Bolaños Quiñonez), Ecuador, párr. 48].

[263] En 2000, la Corte determinó que “[e]n un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Durand y Ugarte v. Perú, Sentencia del 16 de agosto de 2000, Corte I.D.H., (Ser. C), No. 89 (2001), párr. 117.

[264] Ibíd.

[265]Ibíd., párr. 122.

[266]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Masacre de la Rochela v. Perú, Sentencia del 11 de mayo de 2007, Corte I.D.H., (Ser. C), No. 163 (2007), párr. 200.

[267]Ver, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Escue-Zapata v. Perú, Sentencia del 4 de julio de 2007, Corte I.D.H., (Ser. C), No. 165, párr. 105; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Zambrano Vélez v. Ecuador, Sentencia del 4 de julio de 2007, Corte I.D.H., (Ser. C), No. 166, párr. 66.

[268] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Incal v. Turkey, , Sentencia del 9 de junio de 1998, 1998-IV, No. 78, http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/portal.asp?sessionId=18515019&skin=hudoc-en&action=request

 (consultado el 27 de enero de 2009).

El Tribunal consideró “sumamente relevante que un civil debiera presentarse ante un tribunal integrado, aun cuando sólo sea parcialmente, por miembros de las fuerzas armadas” (Traducción por Human Rights Watch). El Tribunal concluyó finalmente que el accionante tenía una duda legítima sobre la independencia de este tipo de tribunal. Ibíd., párr. 72.

[269]Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Findlay v. United Kingdom, Sentencia del 25 de febrero de 1997, párrs. 74-77.

[270]Comisión de Derechos Humanos de la ONU, “Promoción y protección de los derechos humanos. Impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. Anexo. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, principio 29.

[271]Comisión de Derechos Humanos de la ONU, “Derechos civiles y políticos, en particular la independencia del poder judicial, la administración de justicia y la impunidad”, Informe presentado por el Relator Especial de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, Emmanuel Decaux, E/CN.4/2006/58, 13 de enero de 2006, principio 9.

[272]Comisión de Derechos Humanos de la ONU, “Cuestión de los derechos humanos de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y en particular la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, Informe del Relator Especial, Sr. Nigel Rodley, presentado con arreglo a la Resolución 1997/38 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1998/38/Add.2, 14 de enero de 1998, párr. 86.

El informe recomendó que los casos de “delitos graves perpetrados por personal militar contra civiles, en particular la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, deben ser conocidos por la justicia civil, con independencia de que hayan ocurrido en acto de servicio”. Ibíd., párr. 88[j].

[273]Comisión de Derechos Humanos de la ONU, “Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con las desapariciones y las ejecuciones sumarias”, Las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Informe de la Relatora Especial, Asma Jahangir, presentado en cumplimiento de la Resolución 1999/35 de la Comisión de Derechos Humanos, Adición, Visita a México, E/CN.4/2000/3/Add.3, 25 de noviembre de 1999, http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/G99/161/43/PDF/G9916143.pdf?OpenElement (consultado el 11 de diciembre de 2008), párrs. 44 y 102.

La relatora recomendó por lo tanto a México que “inicie las reformas necesarias para que los tribunales ordinarios puedan juzgar a todas las personas acusadas de violaciones de los derechos humanos, cualquiera que sea su profesión”. Ibíd., párr. 107(f).

[274]Comisión de Derechos Humanos de la ONU, “Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con: la independencia del poder judicial, la administración de justicia, la impunidad”, Informe del Relator Especial sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, Sr. Dato'Param Coomaraswamy, presentado de conformidad con la resolución 2001/39 de la Comisión de Derechos Humanos, Anexo, Informe sobre la misión cumplida en México, E/CN.4/2002/72/Add.1, 24 de enero de 2002, http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/G02/103/44/PDF/G0210344.pdf?OpenElement (consultado el 11 de diciembre de 2008), párr 178.

[275]El relator también recomendó “investigar por cuenta de las autoridades civiles los delitos supuestamente cometidos por militares contra civiles con objeto de disipar las sospechas de parcialidad”. Ibíd., párrs. 178 y 192 (d).

[276]El informe recomendó que la Constitución Política de México incluyera el derecho de las víctimas a acudir a los tribunales civiles en caso de abusos por parte del Ejército. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Diagnóstico sobre la situación de los Derechos Humanos en México”, febrero de 2003, http://www.hchr.org.mx/diagdh.htm (consultado el 11 de diciembre de 2008), sección 2.1.7.2.

[277]Comisión de Derechos Humanos de la ONU, “Integración de los derechos humanos de la mujer y la perspectiva de género: la violencia contra la mujer”, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk, E/CN.4/2006/61/Add.4, 13 de enero de 2006,

http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/G06/101/95/PDF/G0610195.pdf?OpenElement (consultado el 11 de diciembre de 2008), párr. 37.

Por consiguiente, la relatora recomendó a México “velar, reformando la legislación si fuera necesario, por que todos los actos de violencia contra civiles cometidos por personal militar sean investigados por las autoridades civiles, encausados por las autoridades civiles y juzgados por tribunales civiles independientes e imparciales”. Ibíd., párr. 69 (a) (vi).

[278]CIDH, “Informe 2/06. Caso 12.130. Fondo. Miguel Orlando Muñoz Guzmán”, 28 de febrero de 2006, http://iachr.org/annualrep/2006eng/MEXICO.12130eng.htm (consultado el 11 de diciembre de 2008), párr. 85.

[279] El informe recomendó a México “garantizar que el juzgamiento de delitos contra los derechos humanos, y en especial la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, perpetrados por militares contra civiles, sean siempre de competencia de los tribunales civiles, aun cuando hayan ocurrido en acto de servicio”. Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, “Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención. Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura”, CAT/C/MEX/CO/4, 6 de febrero de 2007, párr. 14, http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/898586b1dc7b4043c1256a450044f331/2e3ffd18d95b0739c12572b30042e140/$FILE/G0740331.pdf (consultado el 11 de diciembre de 2008).

[280] Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “La Alta Comisionada Concluye su visita a México”, comunicado de prensa, 8 de febrero de 2008, http://www.unhchr.ch/huricane/huricane.nsf/view01/B3B2A5AE31A3FCB6C12573EC00578CD0?opendocument (consultado el 12 de febrero de 2009).

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