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Washington, D.C., 25 de abril de 2019

Elizabeth Cabezas Guerrero
Presidenta de la Asamblea Nacional
Palacio Legislativo
Quito - ECUADOR

Asunto: Memorando sobre estándares internacionales de derechos humanos en materia de aborto

  1. Introducción

Human Rights Watch tiene el honor de presentar este memorando a la Asamblea Nacional de la República del Ecuador (la Asamblea) en relación con la propuesta para despenalizar el aborto en determinadas circunstancias, incluyendo en casos de violación, como parte de un conjunto de reformas al Código Orgánico Integral Penal (Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico Integral Penal).

Human Rights Watch insta a que la Asamblea, al analizar el proyecto de ley, tome en cuenta los estándares internacionales de derechos humanos y las interpretaciones autorizadas sobre cómo se aplican al acceso al aborto. Específicamente, Human Rights Watch insta a la Asamblea a promulgar las reformas propuestas al Código Penal para despenalizar el aborto en casos de embarazos inviables o que son resultado de actos de violencia sexual. Se trata de un paso fundamental para que el marco jurídico de Ecuador sea acorde con las normas internacionales.

El Código Penal establece que el aborto solamente es lícito en Ecuador cuando se encuentra en riesgo la vida o la salud de la mujer embarazada o cuando una mujer con discapacidad mental presenta un embarazo que es resultado de una violación[1]. El Código Penal prevé sanciones, incluidas penas de seis meses a dos años de prisión, para las mujeres y niñas que obtengan abortos en cualquier otra circunstancia[2]. Human Rights Watch publicó un informe en 2013, en el cual documentó las consecuencias de la falta de acceso al aborto para las víctimas de violación sexual en Ecuador. El informe determinó que las sanciones penales al aborto llevan a algunas mujeres y niñas a recurrir a abortos ilegales e inseguros, lo cual socava los esfuerzos de Ecuador para reducir las muertes maternas prevenibles[3].

Con este memorando, Human Rights Watch desea demostrar que la penalización del aborto es incompatible con las obligaciones internacionales de derechos humanos asumidas por Ecuador, y destacar las reformas legales que deberían realizarse para cumplir con esas obligaciones.

II. Estándares internacionales de derechos humanos sobre aborto

El acceso al aborto seguro es un imperativo de derechos humanos. Diversas interpretaciones autorizadas en materia de derecho internacional de los derechos humanos consideran que negar a las mujeres y niñas el acceso al aborto atenta contra varios derechos humanos. Diversos organismos encargados de interpretar tratados de derechos humanos de la ONU instan periódicamente a los gobiernos a despenalizar el aborto, a legalizarlo en determinadas circunstancias y a asegurar el acceso al aborto seguro y legal.

A partir de ejemplos de jurisprudencia reciente de organismos encargados de interpretar tratados de derechos humanos de la ONU, este memorial explica que diversos derechos humanos están en riesgo cuando el aborto es ilegal o inaccesible.[4] El escrito se centra en los derechos a la vida, a la salud, a no sufrir trato cruel, inhumano o degradante, a no ser discriminado y a la igualdad, a la privacidad, a la información y al derecho a decidir sobre el número de hijos y el intervalo entre los nacimientos.

Ecuador está obligado a respetar, proteger y hacer efectivos los derechos garantizados conforme a los tratados internacionales y regionales de derechos humanos de los cuales es parte, incluyendo, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[5], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[6], la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CCT)[7], la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[8], la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)[9] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10]. El cumplimiento de las obligaciones de Ecuador en virtud de estos y otros tratados relevantes incluye asegurar que el aborto sea seguro, legal y accesible. En los últimos años, diversos órganos de la ONU han expresado específicamente su consternación por la falta de acceso al aborto seguro y legal cuando el embarazo es el resultado de una violación o cuando haya inviabilidad fetal fuera del útero, como así también por los daños causados por abortos inseguros y la persistencia de obstáculos para acceder a abortos terapéuticos dentro del marco jurídico vigente en Ecuador[11].

Derecho a la vida

La negación del acceso al aborto seguro y legal pone en riesgo la vida de mujeres y niñas. Un informe mundial sobre el aborto de 2017 concluyó que cada año, entre 2010 y 2014, se practicaron 25 millones de abortos inseguros, y que numerosas mujeres y niñas mueren debido a complicaciones. El informe determinó que entre el 8 % y el 11 % de las muertes maternas en todo el mundo están asociadas con el aborto, que provocó de 22.800 a 31.000 muertes prevenibles cada año[12]. La Organización Mundial de la Salud ha indicado que la eliminación de restricciones al aborto reduce la mortalidad materna[13].

El derecho a la vida está garantizado por tratados internacionales de derechos humanos y por el derecho internacional consuetudinario. Por ejemplo, el artículo 6(1) del PIDCP dispone lo siguiente: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”[14]. En este mismo sentido, el artículo 6 de la CDN estipula que “todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”[15].

Diversos órganos y expertos internacionales de derechos humanos han manifestado reiteradamente que las leyes restrictivas sobre aborto contribuyen a las muertes maternas que son resultado de abortos inseguros y ponen en riesgo el derecho a la vida. Por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU (CDH), que vigila el cumplimiento del PIDCP, ha explicado que el derecho a la vida no debería entenderse de manera restrictiva[16]. Ha dado instrucciones a los Estados de que, al informar al Comité, aporten información sobre medidas destinadas a asegurar que las mujeres no deban someterse a procedimientos de aborto clandestinos que supongan un riesgo para su vida[17]. En 2018, el CDH publicó una nueva Observación general sobre el derecho a la vida, en la cual se destaca que toda reglamentación del aborto no debe violar el derecho a la vida, ni ningún otro derecho humano conforme al PIDCP, de la mujer o niña embarazada[18]. Insta a los Estados a “garantizar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando estén en peligro la vida y la salud de la mujer o la niña embarazada, cuando el hecho de proseguir con el embarazo cause un dolor o sufrimiento considerable a la mujer o la niña, particularmente cuando el embarazo sea el resultado de una violación o un incesto o no sea viable”[19].

En sus observaciones finales acerca del cumplimiento por parte de los Estados del PIDCP, el CDH ha señalado la relación entre las leyes restrictivas sobre aborto y los riesgos para la vida de mujeres y niñas. A menudo, el comité ha manifestado su preocupación por la criminalización del aborto, y ha instado a que se amplíen las excepciones[20]. En numerosas observaciones finales recientes, el lenguaje estándar del Comité ha sido el siguiente: “El Estado parte debe modificar su legislación para garantizar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando estén en peligro la vida y la salud de la mujer o la niña embarazada, cuando el hecho de proseguir con el embarazo cause un dolor o sufrimiento considerable a la mujer o la niña, particularmente cuando el embarazo sea el resultado de una violación o un incesto o no sea viable”[21].

El CDH también ha instado a los Estados a garantizar el acceso irrestricto y oportuno a servicios de aborto legal, al afirmar que los Estados deberían “garantizar la disponibilidad de servicios médicos y el acceso a tales servicios para que se practique el aborto de manera legal”[22]. Asimismo, ha promovido medidas, como establecer sistemas de derivación para mujeres que soliciten servicios de aborto, difundir pautas de salud pública sobre aborto, facilitar el acceso a la información sobre los abortos legales, eliminar los requisitos de autorización judicial previa para practicar abortos, eliminar los requisitos de múltiples autorizaciones médicas, combatir la estigmatización asociada con el aborto y considerar la posibilidad de incorporar el aborto a los sistemas nacionales de seguro de salud[23]. En su Observación general de 2018 sobre el derecho a la vida, el CDH indicó que los Estados “no deberían introducir obstáculos adicionales y deberían eliminar los que existen en la actualidad y niegan el acceso efectivo de mujeres y niñas a abortos seguros y legales. Esto incluye los obstáculos que surgen como resultado del ejercicio de la objeción de conciencia por parte de proveedores médicos individuales”[24].

En el caso de Ecuador, en 2016 el CDH expresó su preocupación debido a que el Código Penal “criminaliza la interrupción voluntaria del embarazo, salvo cuando se practique para ‘evitar un peligro para la vida o salud de la mujer embarazada y si este peligro no puede ser evitado por otros medios’, y cuando el embarazo haya sido consecuencia de la violación ‘en una mujer que padezca discapacidad mental’, lo que habría llevado a muchas mujeres embarazadas a continuar buscando servicios de aborto inseguros que pondrían en peligro su vida y su salud”[25]. El Comité instó a Ecuador a “revisar el Código Orgánico Integral Penal a fin de introducir excepciones adicionales a la [prohibición de la] interrupción voluntaria del embarazo, incluyendo cuando el embarazo sea consecuencia de un incesto o una violación, aun cuando la mujer no padezca discapacidad mental, y en caso de discapacidad fatal del feto, y asegurar que las barreras legales no lleven a las mujeres a recurrir a abortos inseguros que puedan poner en peligro su vida y su salud” y a “incrementar sus esfuerzos con miras a garantizar que las mujeres y las adolescentes puedan acceder a servicios adecuados de salud sexual y reproductiva en todo el país y reforzar los programas de educación y sensibilización sobre la importancia del uso de anticonceptivos y los derechos en materia de salud sexual y reproductiva”[26].

El Comité CEDAW, que supervisa que los Estados cumplan la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), también ha expresado reiteradamente preocupación con respecto a los vínculos entre la mortalidad materna y el aborto inseguro, y ha instado a que se despenalice el aborto en todos los casos y a que se legalice el aborto al menos en ciertas circunstancias. En una declaración de 2014, el Comité CEDAW expresó:

Los abortos en condiciones de riesgo son una de las principales causas de morbilidad y mortalidad materna. Por este motivo, los Estados deberían legalizar el aborto, cuando menos en casos de violación sexual, incesto, amenazas a la vida y/o salud de la madre, o malformación grave del feto, y además brindar a las mujeres acceso a atención de calidad luego de un aborto, especialmente en casos de complicaciones provocadas por abortos inseguros. Los Estados Partes deberían además eliminar las medidas punitivas previstas para mujeres que se someten a abortos[27].

En consonancia con esta declaración, muchas de las observaciones finales del Comité CEDAW llaman a los Estados a “legalizar el aborto al menos en los casos de riesgo para la salud de la mujer, violación o incesto y en los casos de malformación grave del feto, y…despenali[zarlo] en todos los demás casos”[28].

El Comité CEDAW también insta periódicamente a que se adopten medidas para garantizar el acceso al aborto seguro. Por ejemplo, llama a capacitar al personal médico; asegurar que la objeción de consciencia invocada por el personal de salud no suponga un obstáculo para la interrupción del embarazo; eliminar los obstáculos de procedimientos que dificultan el acceso al aborto legal, incluido el requisito de aprobación por parte de un comité o de reconocimiento judicial de actos delictivos en casos de violación sexual; adoptar protocolos sobre provisión de aborto legal; concienciar a mujeres y proveedores sobre el acceso al aborto legal; proteger la confidencialidad médica; y realizar campañas para prevenir la estigmatización del aborto[29].

También en este sentido, el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, que da seguimiento a la implementación de la CDN, ha señalado que “el riesgo de muerte y enfermedad durante la adolescencia es real, entre otras razones por causas evitables, como... abortos peligrosos” e instó a los Estados a “que despenalicen el aborto para que las niñas puedan, en condiciones seguras, abortar y ser atendidas tras hacerlo, así como a que revisen su legislación para asegurar que se atienda el interés superior de las adolescentes embarazadas y se escuche y se respete siempre su opinión en las decisiones relacionadas con el aborto”[30]. El Comité ha manifestado consternación por el alto riesgo de mortalidad materna entre madres adolescentes[31] y ha exhortado expresamente a que se despenalice el aborto “en todas las circunstancias” en muchas de sus observaciones finales[32].

Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, que supervisa el cumplimiento del PIDESC, ha invitado a los Estados, incluido Ecuador, a reformar las leyes restrictivas sobre aborto y ampliar el acceso al aborto legal para reducir las muertes maternas[33]. El Comité ha observado que la negación del aborto a menudo redunda en mortalidad o morbilidad materna, lo cual constituye una violación del derecho a la vida o la seguridad[34]. El Comité ha instado a los Estados a que eliminen las penas para las mujeres que intentan conseguir abortos y a que legalicen la práctica en determinadas circunstancias[35]. Asimismo, ha expresado su preocupación por las prohibiciones al aborto que no contemplan excepciones[36].

El Comité ha manifestado además que los Estados deberían asegurar que los servicios de aborto estén disponibles en la práctica; por ejemplo, adoptando protocolos sobre aborto legal, garantizando que las leyes sobre objeción de consciencia no constituyan un obstáculo al aborto y procurando que los seguros de salud contemplen el aborto[37].

Diversos expertos regionales de derechos humanos también han planteado su preocupación con respecto a las leyes restrictivas sobre aborto. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en una declaración de 2018, llamó a los Estados a “adoptar legislación dirigida a garantizar a las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos sexuales y reproductivos, en el entendido que la denegación de la interrupción voluntaria del embarazo en determinadas circunstancias constituye una vulneración a los derechos fundamentales de las mujeres, niñas y adolescentes”[38]. En 2017, la CIDH manifestó que “[n]egar el acceso de mujeres y niñas a servicios de aborto legal y seguro o de atención post-aborto, puede causar un prolongado y excesivo sufrimiento físico y psicológico a muchas mujeres especialmente cuando se trata de casos de riesgo a la salud, inviabilidad del feto o en embarazos resultantes de incesto o violación. Sin efectivo disfrute de sus derechos sexuales y reproductivos, las mujeres no pueden ver realizado su derecho a vivir libres de violencia y de discriminación”[39].

En una declaración de 2015 sobre derechos sexuales y reproductivos, la Relatora de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre los derechos de las mujeres criticó que las mujeres de la región están enfrentando “obstáculos muy significativos en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos” y que sean obligadas a “continuar con embarazos que ponen en riesgo sus vidas” como resultado de leyes restrictivas sobre aborto[40]. Ella y otros relatores de la ONU y regionales reiteraron esta inquietud en una declaración conjunta que instó a los Estados a “eliminar las medidas punitivas para las mujeres que se someten a abortos y, como mínimo, legalizar el aborto en casos de agresión sexual, violación, incesto y cuando seguir adelante con el embarazo ponga en riesgo la salud psíquica o física de la mujer o la vida de la mujer”[41].

Si bien la mayoría de los instrumentos internacionales no se pronuncian con respecto al inicio del derecho a la vida, la Convención Americana sobre Derechos Humanos es el único instrumento internacional que contempla el derecho a la vida desde el momento de la concepción. Conforme al artículo 4, “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho deberá ser protegido legalmente y, en general, desde el momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”[42].

No obstante, esta disposición no está exenta de restricciones, y los órganos que supervisan la aplicación de las disposiciones de derechos humanos del sistema interamericano han interpretado que no reconoce un derecho absoluto a la vida antes del nacimiento. En 1981, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos discutió si las disposiciones sobre el derecho a la vida contempladas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre eran compatibles con el derecho de una mujer a acceder al aborto seguro y legal. La comisión concluyó que sí lo eran.

Con respecto a la Declaración, la comisión señaló que los signatarios que actuaron en Bogotá en 1948 rechazaron cualquier redacción que hubiera extendido ese derecho a los que están por nacer y “[p]arecería entonces incorrecto interpretar que la Declaración incorpora la noción de que exista el derecho a la vida desde el momento de la concepción”[43].

En cuanto a la Convención, la comisión determinó que la formulación del derecho a la vida en el artículo 4 era deliberada y que la intención de los autores de la Convención con respecto a la cláusula “en general” era permitir la adopción de leyes nacionales sobre aborto que no fueran restrictivas. En palabras de la comisión: “En las sesiones de preparación del texto en San José se reconoció que esta frase dejaba abierta la posibilidad de que los Estados Partes en una futura Convención incluyeran en su legislación nacional ‘los casos más diversos de aborto’”, y permitió así el aborto legal al amparo de este artículo[44].

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que emite decisiones jurídicamente vinculantes para los Estados Partes de la Convención Americana, ha concluido que no puede entenderse que los embriones sean personas a los efectos del artículo 4(1) de la Convención[45]. La Corte destacó que “es posible concluir de las palabras ‘en general’ que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general”[46].

Derecho a la salud

El derecho a la salud—tanto física como psíquica—está protegido en numerosos tratados de derechos humanos. Por ejemplo, el PIDESC garantiza el derecho de todas las personas al más alto nivel de salud física y psíquica y la CDN garantiza este derecho a los niños[47]. La CEDAW estipula que “[l]os Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia”[48].

Los abortos inseguros son una grave amenaza para la salud de las mujeres y las niñas. En un informe elaborado en 2017 por la Organización Mundial de la Salud y Guttmacher Institute, se indica que cada año entre 2010 y 2014 se produjeron 25 millones de abortos inseguros[49]. Las complicaciones originadas en abortos inseguros pueden incluir abortos incompletos, hemorragia, lesiones vaginales, del cérvix y uterinas, e infecciones. La falta de disponibilidad de abortos seguros también supone riesgos para la salud mental, como angustia severa y riesgo de suicidio[50].

Diversos órganos internacionales han señalado reiteradamente que la criminalización o las restricciones irrazonables en el acceso al aborto violan el derecho a la salud. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha destacado que “[l]os Estados deben reformar las leyes que impidan el ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva. Cabe mencionar como ejemplos las leyes por las que se penaliza el aborto...”[51]. En observaciones finales sobre países concretos, el Comité ha recomendado que los Estados promuevan la salud femenina estableciendo excepciones a la criminalización del aborto y eliminando los obstáculos al acceso a esta práctica[52].

El Comité CEDAW ha ratificado la obligación de los Estados de “adoptar medidas adecuadas de carácter legislativo, judicial, administrativo, presupuestario, económico y de otra índole en el mayor grado que lo permitan los recursos disponibles para que la mujer pueda disfrutar de sus derechos a la atención médica”[53]. El comité explicó que “[e]l acceso de la mujer a una adecuada atención médica tropieza también con otros obstáculos, como las leyes que penalizan ciertas intervenciones médicas que afectan exclusivamente a la mujer y castigan a las mujeres que se someten a dichas intervenciones”[54]. Como se señaló precedentemente, el Comité CEDAW recomienda en forma sistemática que los Estados reformen sus leyes para despenalizar el aborto en todos los casos de violación sexual, incesto, riesgo para la vida o la salud de la mujer y malformación grave del feto[55].

En el examen sobre Ecuador llevado a cabo en 2015, el Comité CEDAW expresó su consternación debido a que, en los debates parlamentarios en torno a la adopción de un nuevo código penal se expresó una “negativa [a abordar la cuestión de] despenalizar el aborto incluso en casos de violación, sin tener en cuenta los casos de incesto o de malformaciones graves del feto”[56]. El Comité CEDAW recomendó que Ecuador “[d]espenalice el aborto en casos de violación, incesto y malformaciones graves del feto, de conformidad con la recomendación general núm. 24 (1999) del Comité, sobre la mujer y la salud”[57].

El Comité sobre los Derechos del Niño ha advertido acerca del riesgo del aborto inseguro para la salud de las adolescentes. Con frecuencia ha instado a los países a despenalizar el aborto en todas las circunstancias y a asegurar que las adolescentes tengan acceso a abortos seguros[58].

Esto fue lo que sucedió en el examen de Ecuador realizado por el Comité en 2017. El Comité expresó preocupación por “[l]a elevada tasa de embarazos en la adolescencia, normalmente como consecuencia de la violencia sexual” y “[l]os obstáculos al acceso a los servicios de aborto y la práctica de abortos peligrosos”[59]. El Comité instó a Ecuador a que “[v]ele por que las niñas tengan acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, entre ellos el aborto terapéutico, y estudie la posibilidad de despenalizar el aborto, prestando especial atención a la edad de la niña embarazada y los casos de incesto o violencia sexual”[60].

El Relator Especial sobre el derecho a la salud también ha recomendado que los Estados despenalicen el aborto[61]. Ha señalado que “las leyes penales que castigan y restringen el aborto inducido son el ejemplo paradigmático de las barreras inaceptables que impiden a las mujeres ejercer su derecho a la salud y, por consiguiente, deben eliminarse” y que la penalización del aborto “afecta gravemente la salud mental”[62].

Derecho a no sufrir tortura ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

El derecho a no ser objeto de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se encuentra recogido en tratados internacionales de derechos humanos, como el PIDCP y la CCT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el derecho internacional consuetudinario[63].

La criminalización y la inaccesibilidad del aborto son incompatibles con el derecho a no sufrir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité contra la Tortura de la ONU ha manifestado que la criminalización del aborto con escasas excepciones podría implicar que las mujeres experimenten dolor y padecimientos severos si son obligadas a seguir adelante con un embarazo. Ha expresado preocupación por la angustia y la ansiedad física y psíquica que sufren mujeres y niñas debido a las restricciones al aborto.

El Comité ha instado a los gobiernos a “permitir excepciones legales a la prohibición del aborto en determinadas circunstancias en las que la continuación del embarazo pueda producir dolores y sufrimientos graves, como cuando el embarazo sea consecuencia de una violación o un incesto, o en casos de malformación fetal incompatible con la vida”[64]. También ha criticado las restricciones al acceso al aborto legal en casos en que las leyes no son claras, se requieren para los abortos autorizaciones de terceros o los médicos o las clínicas se niegan a practicar abortos debido a la objeción de conciencia[65].

En el examen de Ecuador realizado en 2017, el Comité expresó su preocupación acerca de “las restricciones al aborto establecidas en la legislación penal del Estado parte, que solo permite la interrupción voluntaria del embarazo cuando peligre la vida o la salud de la mujer y ese peligro no pueda ser evitado por otros medios y cuando el embarazo sea consecuencia de la violación de una mujer con una discapacidad mental”. El Comité observó “el serio riesgo que dichas restricciones comportan para la salud de las mujeres víctimas de una violación que deciden abortar, así como las consecuencias penales que pueden derivarse, que incluyen penas de prisión tanto para las mujeres que se someten a abortos como para los médicos que los practican”[66]. El Comité recomendó que Ecuador “vele por que las mujeres víctimas de una violación que voluntariamente decidan interrumpir su embarazo tengan acceso a abortos legales y en condiciones seguras”[67].

De manera similar, el Comité de Derechos Humanos ha determinado en casos individuales contra Irlanda, Perú y Argentina que los respectivos gobiernos violaron el derecho a no sufrir tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes al no garantizar el acceso a servicios de aborto[68]. Destacó que este derecho no solo se relaciona con el dolor físico, sino también con el padecimiento psíquico[69].

El Comité CEDAW también se ha referido a la criminalización del aborto y la negación o postergación del acceso al aborto legal como “formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante”[70]. También en este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha indicado que la denegación del aborto “en determinadas circunstancias, pued[e] constituir tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes”[71].

El Relator Especial de la ONU sobre la tortura ha advertido que “[l]a existencia de leyes muy restrictivas, que prohíben los abortos incluso en casos de incesto, violación, deficiencia fetal o cuando está en riesgo la vida o la salud de la madre, vulneran el derecho de las mujeres a no ser sometidas a tortura o malos tratos”[72]. Al respecto el relator añadió:

Denegar el acceso al aborto seguro y someter a las mujeres y niñas a actitudes humillantes y sentenciosas en esas situaciones de extrema vulnerabilidad y en las que es esencial acceder en el plazo debido a la asistencia sanitaria equivale a tortura y malos tratos. Los Estados tienen la obligación afirmativa de reformar las leyes restrictivas sobre el aborto que perpetúan la tortura y los malos tratos al negar a las mujeres el acceso al aborto y la asistencia en condiciones de seguridad…[73].

Asimismo, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer destacó que las leyes que establecen una prohibición absoluta del aborto “perpetúan el ejercicio de la violencia contra mujeres, niñas y adolescentes... [y] contravienen la prohibición de la tortura y los malos tratos”.[74] El comité concluyó que los Estados deberían adoptar “leyes y políticas públicas que permitan la interrupción del embarazo en, por lo menos, los siguientes casos: i) cuando la vida o salud de la mujer esté en peligro, ii) cuando exista inviabilidad del feto de sobrevivir, y iii) en los casos de violencia sexual, incesto e inseminación forzada”[75].

Derechos a la no discriminación y a la igualdad

Los derechos a no ser discriminado y a la igualdad están consagrados en todos los principales tratados internacionales de derechos humanos[76], así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[77]. La CEDAW prohíbe la discriminación de la mujer en todos los ámbitos, incluso en la atención de la salud. Exige a los Estados “[a]doptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer”[78].

En una declaración de 2014, el Comité CEDAW observó que “cuando un Estado Parte no brinda servicios y se criminalizan algunos servicios que solamente demandan las mujeres, se configura una violación de los derechos reproductivos de la mujer y esto constituye discriminación contra las mujeres”[79]. En su recomendación general sobre las mujeres y la salud, el Comité CEDAW destacó que “[e]l acceso de la mujer a una adecuada atención médica tropieza también con otros obstáculos, como las leyes que penalizan ciertas intervenciones médicas que afectan exclusivamente a la mujer y castigan a las mujeres que se someten a dichas intervenciones”[80]. Asimismo, en sus observaciones finales sobre países concretos, el Comité CEDAW a menudo ha manifestado que las leyes restrictivas sobre aborto constituyen discriminación contra la mujer[81].

Además, el Comité de Derechos Humanos ha indicado que la falta de disponibilidad de información y servicios sobre salud reproductiva, incluido el aborto, atenta contra el derecho de las mujeres a no ser discriminadas[82]. En el caso Whelan vs. Irlanda, concluyó que el Estado había violado el derecho de la parte reclamante a la no discriminación al no brindar acceso a servicios de aborto[83].

Asimismo, el Comité sobre los Derechos del Niño también ha sostenido que las leyes sobre aborto punitivas constituyen una violación del derecho de los niños a no ser discriminados[84]. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha indicado que “[h]ay muchas leyes, políticas y prácticas que socavan la autonomía y el derecho a la igualdad y la no discriminación en el pleno disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva, por ejemplo la penalización del aborto o las leyes restrictivas al respecto”[85]. También ha señalado que las restricciones al aborto afectan particularmente a los sectores de bajos recursos y a las mujeres con menor nivel educativo[86].

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que las limitaciones al acceso a servicios de salud que necesitan únicamente las mujeres, incluido el aborto terapéutico, generan desigualdades entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos[87].

Derecho a la privacidad

El PIDCP dispone que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”[88], y en otros tratados e interpretaciones autorizadas se reivindica el derecho a la privacidad y a la confidencialidad médica. Coincidentemente, el artículo 11(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”[89].

El Comité CEDAW ha señalado que las políticas que requieren la autorización conyugal para el aborto cercenan el derecho de la mujer a la privacidad[90] y ha recomendado que los Estados adopten políticas que garanticen el derecho a la privacidad o la confidencialidad médica para las pacientes que se someten a abortos[91]. En su declaración de 2014 sobre salud y derechos sexuales y reproductivos, puso énfasis en el “derecho de las mujeres al acceso a información sobre salud sexual y reproductiva con el consentimiento de la persona únicamente”[92]. Además, el comité solicitó garantizar un acceso a servicios confidenciales de aborto y de atención posterior al aborto, incluso cuando la práctica no sea lícita[93].

El Comité ha manifestado asimismo que, aunque las violaciones a la confidencialidad de los pacientes afectan tanto a hombres como mujeres, podrían disuadir a estas últimas de obtener asesoramiento y tratamiento de enfermedades de los órganos genitales, métodos anticonceptivos o abortos incompletos, y en los casos en que hayan sido víctimas de violencia sexual o física[94].

El Comité de Derechos Humanos ha destacado que “cuando los Estados imponen a los médicos y a otros funcionarios de salud la obligación de notificar los casos de mujeres que se someten a abortos”, ello puede constituir una violación del derecho a la privacidad de la mujer[95]. La nueva Observación general del CDH sobre el derecho a la vida reitera que las restricciones al aborto no deben interferir en el derecho a la privacidad[96]. En varios casos individuales, el CDH ha determinado que la criminalización del aborto o la negativa de un Estado a actuar respetando la decisión de una mujer de someterse a un aborto legal constituían una violación del derecho a la privacidad[97]. Asimismo, ha instado a que se respete el secreto profesional de los proveedores de la salud y la confidencialidad de los pacientes a quienes se practiquen abortos[98].

El Comité sobre los Derechos del Niño ha destacado que “[t]odos los adolescentes deben poder acceder a servicios, información y educación en materia de salud sexual y reproductiva, en línea o presenciales, gratuitos, confidenciales, adaptados a sus necesidades y no discriminatorios, que deben cubrir, entre otros asuntos... servicios de aborto seguros”[99]. Asimismo, el Comité ha recomendado que los gobiernos se aseguren de que los niños y niñas tengan acceso a asistencia y asesoramiento médico confidenciales sin el consentimiento de sus padres, incluso para servicios de salud reproductiva[100]. Del mismo modo, ha instado expresamente a que haya acceso confidencial de las adolescentes a abortos legales[101].

El Comité DESC ha recomendado que los Estados se aseguren de que los datos personales sobre los pacientes que se someten a abortos mantengan su carácter confidencial, y se ha expresado sobre el problema que supone la denuncia ante las autoridades de las mujeres que solicitan atención médica debido a complicaciones causadas por abortos inseguros[102]. Asimismo, el Comité contra la Tortura ha instado a que se proteja la privacidad de las mujeres que solicitan atención médica para complicaciones vinculadas con abortos[103].

Derecho a la información
El derecho a la información se encuentra consagrado en el PIDCP y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y está directamente relacionado con derechos reconocidos en otros tratados[104]. Por ejemplo, la Convención CEDAW dispone que los Estados deben eliminar la discriminación contra la mujer para asegurar el “[a]cceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia”[105], y “[l]os mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”[106].

El derecho a la información contempla además la obligación negativa de los Estados de abstenerse de interferir en la provisión de información por particulares, y la responsabilidad positiva de suministrar la información completa y exacta que resulta necesaria para la protección y promoción de derechos, incluido el derecho a la salud[107].

El Comité de Derechos Humanos ha exhortado a los Estados a facilitar la información pública relativa al acceso al aborto legal, así como también a asegurar que los proveedores de atención de la salud que ofrecen información sobre aborto no sean objeto de sanciones penales[108].

El Comité DESC ha manifestado que el derecho a la salud incluye el derecho a la educación y la información vinculadas con la salud[109]. Al respecto, ha señalado que “[l]a accesibilidad de la información comprende el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas relativas a cuestiones de salud sexual y reproductiva...Todas las personas y grupos, incluidos los adolescentes y jóvenes, tienen el derecho a recibir información con base empírica sobre todos los aspectos de la salud sexual y reproductiva, entre ellos...el aborto sin riesgo y la asistencia posterior en casos de aborto”[110]. El Comité ha instado a los Estados a garantizar la disponibilidad sin discriminación de la información sobre la salud sexual y reproductiva, que comprende el aborto[111].

El Comité CEDAW ha instado a los Estados a tomar medidas para dar a conocer a mujeres y niñas sobre cuándo es legal el aborto y a proporcionar información exhaustiva sobre salud sexual y reproductiva[112]. El CDN también ha instado a los Estados a asegurar que los menores tengan acceso a educación e información reproductiva y sexual, incluso en escuelas[113]. Del mismo modo, ha recomendado que los Estados “adopten políticas de salud sexual y reproductiva para los adolescentes que sean amplias, incluyan una perspectiva de género, sean receptivas a las cuestiones relativas a la sexualidad, y subraya que el acceso desigual de los adolescentes a la información, los productos básicos y los servicios equivale a discriminación”[114].

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que las mujeres no pueden gozar plenamente de sus derechos humanos si no cuentan con información y educación sobre servicios de atención de la salud[115]. Ha manifestado expresamente que la obligación de los Estados de proporcionar información sobre sexualidad y reproducción es “particularmente relevante”, pues “contribuye a que las personas estén en condiciones de tomar decisiones libres y fundamentales respecto de estos aspectos tan íntimos de su personalidad”[116]. Por este motivo, la Comisión ha instado a los Estados a brindar información oportuna, completa, accesible y confiable sobre salud reproductiva de manera proactiva[117].

Derecho a decidir sobre la cantidad de hijos y el intervalo entre los nacimientos

La Convención CEDAW establece que los “Estados Partes... asegurar[án], en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres […] los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”[118].

El Comité CEDAW ha instado a los Estados a ampliar el acceso a métodos anticonceptivos de calidad como mecanismo para prevenir embarazos no deseados y reducir el uso del aborto como método de planificación familiar[119]. Sin embargo, en algunas circunstancias, el aborto podría ser la única forma en que una mujer o joven pueda ejercer su derecho a decidir sobre la cantidad de hijos y el intervalo entre los nacimientos, especialmente si el embarazo es resultado de violación o incesto. El Comité CEDAW ha indicado que la “[d]ecisión de tener hijos, si bien de preferencia debe adoptarse en consulta con el cónyuge o el compañero, no debe, sin embargo, estar limitada por el cónyuge, el padre, el compañero o el gobierno”[120]. Además, ha invitado a los Estados a “abordar los desequilibrios de poder entre hombres y mujeres, que a menudo se interponen a la autonomía de las mujeres, especialmente en el ejercicio de elecciones relativas a prácticas sexuales seguras y responsables”[121].

III. Petitorio

Human Rights Watch insta a la Asamblea Nacional a tomar en cuenta las obligaciones jurídicas internacionales de Ecuador al analizar las reformas del Código Penal. La Asamblea debería, como mínimo, garantizar el acceso seguro y legal al aborto en casos de violación y cuando haya inviabilidad fetal extrauterina, a fin de lograr una mayor adecuación de su legislación a los estándares internacionales analizados precedentemente.

 

[1] Código Orgánico Integral Penal (2014), art. 150.

[2] Código Orgánico Integral Penal (2014), art. 149.

[3] Human Rights Watch, Criminalización de las víctimas de violación sexual: El aborto ilegal luego de una violación en Ecuador, agosto de 2013, https://www.hrw.org/es/report/2013/08/23/criminalizacion-de-las-victimas-de-violacion-sexual/el-aborto-ilegal-luego-de-una.

[4] Este memorando analiza las observaciones finales publicadas por los órganos de tratados de derechos humanos de la ONU aproximadamente durante los últimos cinco años, hasta abril de 2018. La jurisprudencia anterior de los órganos de tratados refuerza estas interpretaciones autorizadas.  

[5] Ratificado por Ecuador el 6 de marzo de 1969.

[6] Ratificado por Ecuador el 6 de marzo de 1969.

[7] Ratificada por Ecuador el 30 de marzo de 1988.

[8] Ratificada por Ecuador el 9 de noviembre de 1981.

[9] Ratificada por Ecuador el 23 de marzo de 1990.

[10] Ratificada por Ecuador el 8 de diciembre de 1977.

[11] Ver, p. ej., Observaciones finales del  Comité de Derechos Humanos sobre Ecuador, Doc. de la ONU CCPR/C/ECU/CO/6 (2016), párrs. 15-16; Observaciones finales del Comité CEDAW sobre Ecuador, Doc. de la ONU CEDAW/C/ECU/CO/8-9, (2015), párrs. 32-33; Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre Ecuador, Doc. de la ONU CRC/C/ECU/CO/5-6, (2017), párrs. 34-35; Observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre Ecuador, Doc. de la ONU CAT/C/ECU/CO/7, (2017), párrs. 45-46.

[12] Guttmacher Institute, “Abortion Worldwide 2017: Uneven Progress and Unequal Access”, 2018, págs. 10 y 33.

[13] Organización Mundial de la Salud, Aborto sin riesgos: guía técnica y de políticas para sistemas de salud”, (Ginebra: OMS, 2012), que indica: “La evidencia acumulada demuestra que la eliminación de las restricciones sobre el aborto produce una reducción de la mortalidad materna causada por el aborto inseguro y, en consecuencia, una disminución en el nivel global de mortalidad materna”.

[14] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 6(1).

[15] Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), art. 6.

[16] Comité de Derechos Humanos de la ONU (CDH), Observación general N.º 6 sobre el Derecho a la vida, Doc. de la ONU HRI/GEN/1/Rev.9 (2008), párr. 5.

[17] Observación general del CDH N.º 28 sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, Doc. de la ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.10 (2000), párr. 10.

[18] Observación general del CDH N.° 36 (2018) sobre el derecho a la vida, Doc. de la ONU CCPR/C/GC/36 (2018), párr. 8.

[19] Observación general del CDH N.° 36 (2018) sobre el derecho a la vida, Doc. de la ONU CCPR/C/GC/36 (2018), párr. 8.

[20] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del CDH sobre El Salvador, Doc. de la ONU CCPR/C/SLV/CO/7 (2018); Guatemala, Doc. de la ONU CCPR/C/GTM/CO/4 (2018); El Líbano, Doc. de la ONU CCPR/C/LBN/CO/3 (2018); Camerún, Doc. de la ONU CCPR/C/CMR/CO/5 (2017); la República Democrática del Congo, Doc. de la ONU CCPR/C/COD/CO/4 (2017); la República Dominicana, Doc. de la ONU CCPR/C/DOM/CO/6 (2017); Jordania, Doc. de la ONU CCPR/C/JOR/CO/5 (2017); Mauricio, Doc. de la ONU CCPR/C/MUS/CO/5 (2017); Honduras, Doc. de la ONU CCPR/C/HND/CO/2 (2017); Madagascar, Doc. de la ONU CCPR/C/MDG/CO/4 (2017); Pakistán, Doc. de la ONU CCPR/C/PAK/CO/1 (2017); Bangladés, Doc. de la ONU CCPR/C/BGD/CO/1 (2017); Marruecos, Doc. de la ONU CCPR/C/MAR/CO/6 (2016); y Ecuador, Doc. de la ONU CCPR/C/ECU/CO/6 (2016).

[21] Muchas de las observaciones finales enumeradas en la nota al pie 17 incluyen este lenguaje.

[22] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del CDH sobre Jordania, Doc. de la ONU CCPR/C/JOR/CO/5 (2017).

[23] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del CDH sobre el Líbano, Doc. de la ONU CCPR/C/LBN/CO/3 (2018); Camerún, Doc. de la ONU CCPR/C/CMR/CO/5 (2017); la República Democrática del Congo, Doc. de la ONU CCPR/C/COD/CO/4 (2017); Italia, Doc. de la ONU CCPR/C/ITA/CO/6 (2017); Polonia, Doc. de la ONU CCPR/C/POL/CO/7 (2016); Burkina Faso, Doc. de la ONU CCPR/C/BFA/CO/1 (2016); y Ghana, Doc. de la ONU CCPR/C/GHA/CO/1 (2016).

[24] Observación general del CDH N.° 36 (2018) sobre el derecho a la vida, Doc. de la ONU CCPR/C/GC/36 (2018), párr. 8.

[25] Observaciones finales del CDH sobre Ecuador, CCPR/C/ECU/CO/6 (2016), párr. 15.

[26] Observaciones finales del CDH sobre Ecuador, CCPR/C/ECU/CO/6 (2016), párr. 16.

[27] Comité de la CEDAW, “Declaración del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre salud y derechos sexuales y reproductivos: CIPD después de 2014” (Statement of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women on sexual and reproductive health and rights: Beyond 2014 ICPD review), 57.º Período de Sesiones (2014),  http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CEDAW/Statements/SRHR26Feb2014.pdf.  

[28] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité CEDAW sobre Chile, Doc. de la ONU CEDAW/C/CHL/CO/7 (2018); Fiyi, Doc. de la ONU CEDAW/C/FJI/CO/5 (2018); Islas Marshall, Doc. de la ONU CEDAW/C/MHL/CO/1-3 (2018); República de Corea, Doc. de la ONU CEDAW/C/KOR/CO/8 (2018); Arabia Saudita, Doc. de la ONU CEDAW/C/SAU/CO/3-4 (2018); Surinam, Doc. de la ONU CEDAW/C/SUR/CO/4-6 (2018); Burkina Faso, Doc. de la ONU CEDAW/C/BFA/CO/7 (2017); Guatemala, Doc. de la ONU CEDAW/C/GTM/CO/8-9 (2017); Kenia, Doc. de la ONU CEDAW/C/KEN/CO/8 (2017); Kuwait, Doc. de la ONU CEDAW/C/KWT/CO/5 (2017); Mónaco, Doc. de la ONU CEDAW/C/MCO/CO/1-3 (2017); Nauru, Doc. de la ONU CEDAW/C/NRU/CO/1-2 (2017); Omán, Doc. de la ONU CEDAW/C/OMN/CO/2-3 (2017); Paraguay, Doc. de la ONU CEDAW/C/PRY/CO/7 (2017); Costa Rica, Doc. de la ONU CEDAW/C/CRI/CO/7 (2017); Níger, Doc. de la ONU CEDAW/C/NER/CO/3-4 (2017); Nigeria, Doc. de la ONU CEDAW/C/NGA/CO/7-8 (2017); El Salvador, Doc. de la ONU CEDAW/C/SLV/CO/8-9 (2017); Irlanda, Doc. de la ONU CEDAW/C/IRL/CO/6-7 (2017); Jordania, Doc. de la ONU CEDAW/C/JOR/CO/6 (2017); Micronesia, Doc. de la ONU CEDAW/C/FSM/CO/1-3 (2017); Ruanda, Doc. de la ONU CEDAW/C/RWA/CO/7-9 (2017); Sri Lanka, Doc. de la ONU CEDAW/C/LKA/CO/8 (2017); Argentina, Doc. de la ONU CEDAW/C/ARG/CO/7 (2016); Bangladés, Doc. de la ONU CEDAW/C/BGD/CO/8 (2016); Bután, Doc. de la ONU CEDAW/C/BTN/CO/8-9 (2016); Burundi, Doc. de la ONU CEDAW/C/BDI/CO/5-6 (2016); Haití, Doc. de la ONU CEDAW/C/HTI/CO/8-9 (2016); Tanzania, Doc. de la ONU CEDAW/C/TZA/CO/7-8 (2016); y Honduras, Doc. de la ONU CEDAW/C/HND/CO/7-8 (2016).

[29] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité CEDAW sobre Chile, Doc. de la ONU CEDAW/C/CHL/CO/7 (2018); Burkina Faso, Doc. de la ONU CEDAW/C/BFA/CO/7 (2017); Israel, Doc. de la ONU. CEDAW/C/ISR/CO/6 (2017); Kenia, Doc. de la ONU CEDAW/C/KEN/CO/8 (2017); Mónaco, Doc. de la ONU. CEDAW/C/MCO/CO/1-3 (2017); Nauru, Doc. de la ONU CEDAW/C/NRU/CO/1-2 (2017); Paraguay, Doc. de la ONU CEDAW/C/PRY/CO/7 (2017); Costa Rica, Doc. de la ONU CEDAW/C/CRI/CO/7 (2017); Italia, Doc. de la ONU CEDAW/C/ITA/CO/7 (2017); El Salvador, Doc. de la ONU CEDAW/C/SLV/CO/8-9 (2017); Irlanda, Doc. de la ONU CEDAW/C/IRL/CO/6-7 (2017); Sri Lanka, Doc. de la ONU CEDAW/C/LKA/CO/8 (2017); y Argentina, Doc. de la ONU. CEDAW/C/ARG/CO/7 (2016).

[30] Comité sobre los Derechos del Niño, Observación general N.º 20 sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, Doc. de la ONU CRC/C/GC/20 (2016), párrs. 13 y 60.

[31] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité sobre los Derechos del Niño sobre Guatemala, Doc. de la ONU CRC/C/GTM/CO/5-6 (2018); Islas Marshall, Doc. de la ONU CRC/C/MHL/CO/3-4 (2018); y Palaos, Doc. de la ONU CRC/C/PLW/CO/2 (2018).

[32] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité sobre los Derechos del Niño sobre Guatemala, Doc. de la ONU CRC/C/GTM/CO/5-6 (2018); Islas Marshall, Doc. de la ONU CRC/C/MHL/CO/3-4 (2018); Palaos, Doc. de la ONU CRC/C/PLW/CO/2 (2018); Panamá, Doc. de la ONU CRC/C/PAN/CO/5-6 (2018); Islas Salomón, Doc. de la ONU CRC/C/SLB/CO/2-3 (2018); Sri Lanka, Doc. de la ONU CRC/C/LKA/CO/5-6 (2018); Malaui, Doc. de la ONU CRC/C/MWI/CO/3-5 (2017); Arabia Saudita, Doc. de la ONU CRC/C/SAU/CO/3-4 (2016); Sierra Leona, Doc. de la ONU CRC/C/SLE/CO/3-5 (2016); Haití, Doc. de la ONU. CRC/C/HTI/CO/2-3 (2016); Perú, Doc. de la ONU CRC/C/PER/CO/4-5 (2016); Kenia, Doc. de la ONU CRC/C/KEN/CO/3-5 (2016); e Irlanda, Doc. de la ONU CRC/C/IRL/CO/3-4 (2016).

[33] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) sobre Ecuador, Doc. De la ONU E/C.12/ECU/CO/3 (2012), párr. 29; la República de Corea, Doc. de la ONU E/C.12/KOR/CO/4 (2017); Filipinas, Doc. de la ONU E/C.12/PHL/CO/5-6 (2016); Kenia, Doc. de la ONU E/C.12/KEN/CO/2-5 (2016); y Pakistán, Doc. de la ONU E/C.12/PAK/CO/1 (2017).

[34] Comité DESC, Observación general N.º 22 relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (2016), párr. 10.

[35] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité DESC sobre Honduras, Doc. de la ONU E/C.12/HND/CO/2 (2016); Polonia, Doc. de la ONU E/C.12/POL/CO/6 (2016); Filipinas, Doc. de la ONU E/C.12/PHL/CO/5-6 (2016); Costa Rica, Doc. de la ONU E/C.12/CRI/CO/5 (2016); Macedonia Doc. de la ONU E/C.12/MKD/CO/2-4 (2016); Kenia, Doc. de la ONU E/C.12/KEN/CO/2-5 (2016); y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Doc. de la ONU E/C.12/GBR/CO/5 (2009).

[36] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité DESC sobre Filipinas, Doc. de la ONU E/C.12/PHL/CO/5-6 (2016); Honduras, Doc. de la ONU E/C.12/HND/CO/2 (2016); y El Salvador, Doc. de la ONU E/C.12/SLV/CO/3-5 (2014).

[37] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité DESC sobre España, Doc. de la ONU E/C.12/ESP/CO/6 (2018); México, Doc. de la ONU E/C.12/MEX/CO/5-6 (2017); Moldavia, Doc. de la ONU E/C.12/MDA/CO/3 (2017); Uruguay, Doc. de la ONU E/C.12/URY/CO/5 (2107); Polonia, Doc. de la ONU E/C.12/POL/CO/6 (2016); y Costa Rica, Doc. de la ONU E/C.12/CRI/CO/5 (2016).

[38] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “CIDH urge a El Salvador a terminar con la criminalización total del aborto”, 7 de marzo de 2018, http://www.oas.org/es/cidh/prensa/Comunicados/2018/042.asp (consultado el 23 de mayo de 2018).

[39] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “CIDH exhorta a todos los Estados a adoptar medidas integrales e inmediatas para respetar y garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres”, 23 de octubre de 2017, http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2017/165.asp (consultado el 23 de mayo de 2018).

[40] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “En el Día Internacional de la Mujer, CIDH urge a los Estados a garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres”, 6 de marzo de 2015, http://www.oas.org/es/cidh/prensa/Comunicados/2015/024.asp (consultado el 25 de octubre de 2015).

[41] Declaración conjunta de expertos de derechos humanos de la ONU, la Relatora especial sobre los derechos de las mujeres de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los relatores especiales sobre los derechos de las mujeres y los defensores de derechos humanos de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, septiembre de 2015, http://www.ohchr.org/EN/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=16490&LangID=E   (consultado el 28 de abril de 2015).

[42] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 4 (1).

[43] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, White and Potter (Caso “Baby Boy”), Resolución N.º 23/81, Caso N.º 2141, Estados Unidos de América, 6 de marzo de 1981, OAS/Ser.L/V/II.54, Doc. 9 Rev. 1, 16 de octubre de 1981, párr. 14(a).

[44] Ibíd, párr. 14(6).

[45] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Artavia Murillo y otros, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Corte I.D.H., Serie C. N.º 257, párr. 264.

[46] Ibíd.

[47] PIDESC, art. 12(1) y CDN art. 24.

[48] CEDAW, art. 12.

[49] Organización Mundial de la Salud y Guttmacher Institute, “Global, regional, and subregional classification of abortions by safety, 2010–14: estimates from a Bayesian hierarchical model”, The Lancet, vol. 390, págs. 2372–2381, noviembre de 2017.

[50] Informe del Relator Especial sobre el derecho a la salud, Doc. de la ONU A/66/254, 3 de agosto de 2011, párr. 36.

[51] Comité DESC, Observación general N.º 22 relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (2016), párr. 40.

[52] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité DESC sobre la República de Corea, Doc. de la ONU E/C.12/KOR/CO/4 (2017); Pakistán, Doc. de la ONU E/C.12/PAK/CO/1 (2017); Honduras, Doc. de la ONU E/C.12/HND/CO/2 (2016); Polonia, Doc. de la ONU E/C.12/POL/CO/6 (2016); Filipinas, Doc. de la ONU E/C.12/PHL/CO/5-6 (2016); Costa Rica, Doc. de la ONU E/C.12/CRI/CO/5 (2016); Kenia, Doc. de la ONU E/C.12/KEN/CO/2-5 (2016); y Macedonia, Doc. de la ONU E/C.12/MKD/CO/2-4 (2016).

[53] Comité CEDAW, Recomendación general N.º 24 sobre la mujer y la salud, Doc. de la ONU A/54/38/Rev.1 (1999), párr. 17.

[54] Ibíd.

[55] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité CEDAW sobre Chile, Doc. de la ONU CEDAW/C/CHL/CO/7 (2018); Fiyi, Doc. de la ONU CEDAW/C/FJI/CO/5 (2018); Islas Marshall, Doc. de la ONU CEDAW/C/MHL/CO/1-3 (2018); República de Corea, Doc. de la ONU CEDAW/C/KOR/CO/8 (2018); Arabia Saudita, Doc. de la ONU CEDAW/C/SAU/CO/3-4 (2018); Surinam, Doc. de la ONU CEDAW/C/SUR/CO/4-6 (2018); Burkina Faso, Doc. de la ONU CEDAW/C/BFA/CO/7 (2017); Guatemala, Doc. de la ONU CEDAW/C/GTM/CO/8-9 (2017); Kenia, Doc. de la ONU CEDAW/C/KEN/CO/8 (2017); Kuwait, Doc. de la ONU CEDAW/C/KWT/CO/5 (2017); Mónaco, Doc. de la ONU CEDAW/C/MCO/CO/1-3 (2017); Nauru, Doc. de la ONU CEDAW/C/NRU/CO/1-2 (2017); Omán, Doc. de la ONU CEDAW/C/OMN/CO/2-3 (2017); Paraguay, Doc. de la ONU CEDAW/C/PRY/CO/7 (2017); Costa Rica, Doc. de la ONU CEDAW/C/CRI/CO/7 (2017); Níger, Doc. de la ONU CEDAW/C/NER/CO/3-4 (2017); Nigeria, Doc. de la ONU CEDAW/C/NGA/CO/7-8 (2017); El Salvador, UN Doc. CEDAW/C/SLV/CO/8-9 (2017); Irlanda, Doc. de la ONU CEDAW/C/IRL/CO/6-7 (2017); Jordania, Doc. de la ONU CEDAW/C/JOR/CO/6 (2017); Micronesia, Doc. de la ONU CEDAW/C/FSM/CO/1-3 (2017); Ruanda, Doc. de la ONU CEDAW/C/RWA/CO/7-9 (2017); Sri Lanka, Doc. de la ONU CEDAW/C/LKA/CO/8 (2017); Argentina, Doc. de la ONU CEDAW/C/ARG/CO/7 (2016); Bangladés, Doc. de la ONU CEDAW/C/BGD/CO/8 (2016); Bután, Doc. de la ONU CEDAW/C/BTN/CO/8-9 (2016); Burundi, Doc. de la ONU CEDAW/C/BDI/CO/5-6 (2016); y Honduras, Doc. de la ONU CEDAW/C/HND/CO/7-8 (2016).

[56] Observaciones finales del Comité CEDAW sobre Ecuador, Doc. de la ONU. CEDAW/C/ECU/CO/8-9, (2015), párr. 32(b).

[57] Observaciones finales del Comité CEDAW sobre Ecuador, Doc. de la ONU. CEDAW/C/ECU/CO/8-9, (2015), párr. 33(c).

[58] Ver análisis anterior sobre “el derecho a la vida”.

[59] Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre Ecuador, Doc. de la ONU CRC/C/ECU/CO/5-6, (2017), párr. 34(b)-(c).

[60] Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño sobre Ecuador, Doc. de la ONU CRC/C/ECU/CO/5-6, (2017), párr. 35(c).

[61] Informe del Relator Especial sobre el derecho a la salud, Doc. de la ONU A/66/254, párr. 65(h).

[62] Ibíd., párr. 36.

[63] Por ejemplo, PIDCP, art. 7; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 5.

[64] Ver, por ejemplo, observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre Timor-Leste, Doc. de la ONU CAT/C/TLS/CO/1 (2017); Irlanda, Doc. de la ONU CAT/C/IRL/CO/2 (2017); y Ecuador, Doc. de la ONU CAT/C/ECU/CO/7 (2016).

[65] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre Macedonia, Doc. de la ONU CAT/C/MKD/CO/3 (2015); Perú, Doc. de la ONU CAT/C/PER/CO/5-6 (2013); Bolivia, Doc. de la ONU CAT/C/BOL/CO/2 (2013); Polonia, Doc. de la ONU CAT/C/POL/CO/5-6 (2013); y Kenia, Doc. de la ONU CAT/C/KEN/CO/2 (2013).

[66] Observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre Ecuador, Doc. de la ONU CAT/C/ECU/CO/7, (2017), párr. 45.

[67] Observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre Ecuador, Doc. de la ONU CAT/C/ECU/CO/7, (2017), párr. 46.

[68] Whelan vs. Irlanda, CCPR/C/119/D/2425/2014 (2017); Mellet vs. Irlanda, CCPR/C/116/D/2324/2013 (2016); K.L. vs. Perú, CCPR/C/85/D/1153/2003 (2005); y L.M.R. vs. Argentina, CCPR/C/101/D/1608/2007 (2011).

[69] Ibíd. Ver además Observación general N.º 20 del CDH sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Doc. de la ONU HRI/GEN/1/Rev.1 (1994), párr. 5.

[70] Comité CEDAW, Recomendación general 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer (2017), párr. 18.

[71] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general N.° 22, párr. 10.

[72] Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Doc. de la ONU A/HRC/31/57 (2016), párr. 43.

[73] Ibíd., párr. 44.

[74] Comité de Expertas (Cevi) del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención de Belém Do Pará (Mesecvi), “Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos”, OEA/Ser.L/II.7.10, 19 de septiembre de 2014, http://www.oas.org/es/MESECVI/docs/CEVI11-Declaration-ES.pdf (consultado el 23 de mayo de 2018), págs. 3 y 4.

[75] Ibíd. pág. 7.

[76] Por ejemplo, PIDCP, art. 2 y PIDESC, art. 2.

[77] Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1(1) y 24.

[78] CEDAW, art. 2(f).

[79] Comité CEDAW, “Declaración del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre salud y derechos sexuales y reproductivos: CIPD después de 2014” (Feb. 2014).

[80] Comité CEDAW, Recomendación general 24, párr. 14.

[81] Ver, por ejemplo, observaciones finales del Comité CEDAW mencionadas en el análisis precedente sobre el derecho a la vida y el derecho a la salud.

[82] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del CDH sobre Filipinas, Doc. de la ONU CCPR/C/PHL/CO/4 (2012); Paraguay, Doc. de la ONU CCPR/C/PRY/CO/3 (2013); Perú, Doc. de la ONU CCPR/C/PER/CO/5 (2013); e Irlanda, Doc. de la ONU CCPR/C/IRL/CO/4 (2014). Ver también L.M.R. vs. Argentina, Doc. de la ONU CCPR/C/101/D/1608/2007 (2011).

[83] Whelan vs. Irlanda, CCPR/C/119/D/2425/2014 (2017), párr. 7,12.

[84] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del CDN sobre Namibia, Doc. de la ONU CRC/C/NAM/CO/2-3 (2012).

[85] Comité DESC, Observación general N.º 22, párr. 34.

[86] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité DESC sobre El Salvador, Doc. de la ONU E/C.12/SLV/CO/3-5 (2014); y Nepal, Doc. de la ONU E/C.12/NPL/CO/3 (2014).

[87] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69, http://cidh.org/women/SaludMaterna10Eng/MaternalHealthTOCeng.htm (consultado el 25 de octubre de 2015), párr. 53. Ver además Corte Interamericana, Caso Artavia Murillo y otros, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Corte I.D.H, Serie C. N.º 257, párrs. 294 y 299. Y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación. Actualización del 2011-2014” (2015) https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/estandaresjuridicos.pdf (consultado el 2 de mayo de 2016), donde se cita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Anexo al Comunicado de Prensa emitido al culminar el 147 Período de Sesiones: Derechos humanos y penalización del aborto en Sudamérica”, audiencia realizada el 15 de marzo de 2013.

[88] PIDCP, art. 17 (1).

[89] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 11(2).

[90] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité CEDAW sobre Turquía, Doc. de la ONU CEDAW/C/TUR/CO/7 (2016); e Indonesia, Doc. de la ONU CEDAW/C/IDN/CO/6-7 (2012).

[91] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité CEDAW sobre Turquía, Doc. de la ONU CEDAW/C/TUR/CO/7 (2016); El Salvador, Doc. de la ONU CEDAW/C/SLV/CO/8-9 (2017); y Perú, Doc. de la ONU CEDAW/C/PER/CO/7-8 (2014).

[92] Comité CEDAW, “Declaración del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre salud y derechos sexuales y reproductivos: CIPD después de 2014” (Statement of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women on sexual and reproductive health and rights: Beyond 2014 ICPD review).

[93] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité CEDAW sobre Mónaco, Doc. de la ONU CEDAW/C/MCO/CO/1-3 (2017); y El Salvador, Doc. de la ONU CEDAW/C/SLV/CO/8-9 (2017).

[94] Comité CEDAW, Recomendación general 24, párr. 12(d).

[95] CDH, Observación general N.º 28 sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres (2000), párr. 20.

[96] Observación general del CDH N.° 36 (2018) sobre el derecho a la vida, Doc. de la ONU CCPR/C/GC/36 (2018), párr. 8.

[97] Ver Whelan vs. Irlanda, CCPR/C/119/D/2425/2014 (2017); Mellet vs. Irlanda, CCPR/C/116/D/2324/2013 (2016); K.L. vs. Perú, CCPR/C/85/D/1153/2003 (2005); y L.M.R. vs. Argentina, CCPR/C/101/D/1608/2007 (2011).

[98] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del CDH sobre El Salvador, Doc. de la ONU CCPR/C/SLV/CO/7 (2018).

[99] Observación general del CDN núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia (2016), párr. 59.

[100] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del CDN sobre Polonia, Doc. de la ONU E/C.12/POL/CO/6 (2016); Indonesia, Doc. de la ONU CRC/C/IDN/CO/3-4 (2014); Venezuela, Doc. de la ONU CRC/C/VEN/CO/3-5 (2014); y Marruecos, Doc. de la ONU CRC/C/MAR/CO/3-4 (2014).

[101] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del CDN sobre Sri Lanka, Doc. de la ONU CRC/C/LKA/CO/5-6 (2018); en India, Doc. de la ONU. CRC/C/IND/CO/3-4 (2014).

[102] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité DESC sobre El Salvador, Doc. de la ONU E/C.12/SLV/CO/3-5 (2014); y Eslovaquia, Doc. de la ONU E/C.12/SVK/CO/2 (2012).

[103] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del CCT sobre Paraguay, Doc. de la ONU CAT/C/PRY/CO/4-6 (2011); y Perú, Doc. de la ONU CAT/C/PER/CO/5-6 (2013).

[104] PIDCP, art. 19(2); Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13(1)

[105] CEDAW, art. 10(h).

[106] Ibíd., art. 16(e).

[107] Ver PIDESC, art. 2(2). Ver también Observación general del Comité DESC N.º 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (2000); y Observación general del Comité DESC N.º 22 relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (2016).

[108] Ver Observaciones finales del CDH sobe Colombia, Doc. de la ONU CCPR/C/COL/CO/7 (2016); Burkina Faso, Doc. de la ONU CCPR/C/BFA/CO/1 (2016); e Irlanda, Doc. de la ONU CCPR/C/IRL/CO/4 (2014).

[109] Comité DESC, Observación general N.º 14, párr. 11.

[110] Comité DESC, Observación general N.º 22, párr. 18.

[111] Ver Observaciones finales del Comité DESC sobre Colombia, Doc. de la ONU CCPR/C/COL/CO/7 (2016); Filipinas, Doc. de la ONU E/C.12/PHL/CO/5-6 (2016); y Honduras, Doc. de la ONU E/C.12/HND/CO/2 (2016).

[112] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité CEDAW sobre Burkina Faso, Doc. de la ONU CEDAW/C/BFA/CO/7 (2017); Costa Rica, Doc. de la ONU CEDAW/C/CRI/CO/7 (2017); Irlanda, Doc. de la ONU CEDAW/C/IRL/CO/6-7 (2017); y Uruguay, Doc. de la ONU CEDAW/C/URY/CO/8-9 (2016).

[113] Ver, por ejemplo, Observaciones del CDN sobre Guatemala, Doc. de la ONU CRC/C/GTM/CO/5-6 (2018); Panamá, Doc. de la ONU CRC/C/PAN/CO/5-6 (2018); y Sri Lanka, Doc. de la ONU CRC/C/LKA/CO/5-6 (2018).

[114] CDN, Observación general N.º 20, párr. 59. Ver asimismo el párrafo 61, donde el Comité destaca que “[l]os programas de los estudios obligatorios deben incluir educación sobre salud sexual y los derechos reproductivos que sea apropiada a la edad de sus destinatarios, amplia, incluyente, basada en evidencias científicas y en normas de derechos humanos y diseñada con la colaboración de los adolescentes”.

[115] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Acceso a la información en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 61, https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/mujeresaccesoinformacionmateriareproductiva.pdf  (consultado el 25 de octubre de 2015), párr. 91.

[116] Ibíd., párr. 25.

[117] Ibíd., párr. 92.

[118] CEDAW, artículo 16(1).

[119] Ver Comité CEDAW, “Declaración del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre salud y derechos sexuales y reproductivos: CIPD después de 2014” (Statement of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women on sexual and reproductive health and rights: Beyond 2014 ICPD review); Observaciones finales del Comité CEDAW sobre Cuba, Doc. de la ONU CEDAW/C/CUB/CO/7-8 (2013); y Observaciones finales del Comité CEDAW sobre Eritrea, Doc. de la ONU CEDAW/C/ERI/CO/5 (2015).

[120] Comité CEDAW, Recomendación general N.º 21: La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, párr. 22.

[121] Comité CEDAW, “Declaración del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre salud y derechos sexuales y reproductivos: CIPD después de 2014” (Statement of the Committee on the Elimination of Discrimination against Women on sexual and reproductive health and rights: Beyond 2014 ICPD review).

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