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Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Honorable Magistrado

Corte Constitucional

República de Colombia

BOGOTÁ—COLOMBIA

Expediente: LAT0000484

Asunto: Intervención de Human Rights Watch sobre el Acuerdo de Escazú

 

Juanita Maria Goebertus Estrada, en representación de Human Rights Watch, con sede en 350 Fifth Avenue, piso 34, Nueva York, Estados Unidos de América, presenta este memorial de intervención ciudadana (amicus curiae) a la Honorable Corte Constitucional de Colombia en el proceso LAT0000484 relativo a la revisión de constitucionalidad de la Ley 2273 de 2022, que aprobó el Acuerdo de Escazú. A tal fin, manifestamos respetuosamente lo siguiente:

  1. Objeto y resumen del memorial

Human Rights Watch solicita respetuosamente que la Corte Constitucional acepte este memorial relativo a los estándares de derecho internacional aplicables al Acuerdo de Escazú.

Human Rights Watch apoya la ratificación del Acuerdo de Escazú. En este memorial, mostramos que el acuerdo es consistente con el derecho internacional y desarrolla estándares internacionales de una manera en la que orienta la política pública a abordar la crisis climática y a lograr una mayor protección del derecho a un medioambiente sano.

Este memorial está estructurado de la siguiente manera: tras exponer el interés de Human Rights Watch en este caso (sección II), describimos brevemente el Acuerdo de Escazú (sección III). A continuación, examinamos las normas relevantes de derecho internacional de los derechos humanos y del Acuerdo de Escazú (sección IV), en particular, sobre los derechos a un medioambiente sano, al acceso a la información ambiental, a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales, al acceso a la justicia en asuntos ambientales y a la obligación de proteger a los defensores de derechos humanos y líderes ambientales. Finalmente, solicitamos respetuosamente que la Honorable Corte considere nuestros argumentos y los estándares legales internacionales presentados en este memorial (sección V).

  1. Antecedentes de Human Rights Watch y nuestro interés en el caso

En los últimos años, Human Rights Watch ha publicado múltiples informes sobre los efectos devastadores de las crisis ambientales y la inadecuada regulación y supervisión de los sectores de la economía destructivos para el medioambiente[1]. Las comunidades empobrecidas y marginadas se ven afectadas de forma desproporcionada, enfrentándose a barreras para acceder a la información ambiental y a participar de forma significativa en la toma de decisiones sobre cuestiones ambientales, así como a obstáculos para obtener reparación por las violaciones de su derecho a un medioambiente sano. Estas son preocupaciones graves en materia de derechos humanos a los que intenta dar respuesta el Acuerdo de Escazú.

Human Rights Watch también ha documentado intimidación, acoso judicial y violencia letal contra activistas y ciudadanos de a pie que defienden sus derechos a la tierra y al medioambiente[2], incluyendo en Colombia, donde más de 230 líderes indígenas, afrodescendientes y campesinos han sido asesinados desde 2020, de acuerdo con datos de la Defensoría del Pueblo[3]. Nuestro informe de 2021, Líderes desprotegidos y comunidades indefensas: Asesinatos de defensores de derechos humanos en zonas remotas de Colombia, identifica las dinámicas que subyacen a los asesinatos de defensores de derechos humanos y líderes ambientales en Colombia y las deficiencias a la hora de prevenir dichos asesinatos o llevar a los responsables ante la justicia[4].

  1. El Acuerdo de Escazú

El Acuerdo de Escazú tiene por objeto proteger la biodiversidad y a los líderes ambientales en América Latina y el Caribe. El acuerdo, formalmente llamado “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”, fue adoptado en la ciudad costarricense de Escazú el 4 de marzo de 2018[5].

A agosto de 2023, 15 países han ratificado el Acuerdo de Escazú: Antigua y Barbuda, Argentina, Belice, Bolivia, Chile, Ecuador, Granada, Guyana, México, Nicaragua, Panamá, San Vicente y las Granadinas, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, y Uruguay[6]. El acuerdo entró en vigor el 22 de abril de 2021, cuando se cumplieron las condiciones establecidas en su artículo 22[7].

El acuerdo garantiza el derecho de las personas a obtener información ambiental y a participar en la toma de decisiones que afecten sus vidas y el medioambiente. Exige a los países que garanticen el acceso a la justicia cuando se violan esos derechos y que establezcan sistemas para prevenir los daños ambientales o proporcionar reparación. También exige a los gobiernos que proporcionen condiciones seguras y propicias para los líderes ambientales y que garanticen que los responsables de actos de violencia e intimidación contra ellos sean investigados y procesados.

  1. Estándares internacionales aplicables
  1. El derecho a un medioambiente sano

El Acuerdo de Escazú establece la obligación de los Estados de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medioambiente sano[8]. Esta disposición es consistente con estándares de derechos humanos.

En el sistema interamericano de derechos humanos, el Protocolo de San Salvador, que Colombia ha ratificado, establece en su artículo 11 que “toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano”[9]. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en repetidas ocasiones, incluyendo en una opinión consultiva solicitada por Colombia, que el derecho a un medioambiente sano está protegido por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10].

En 2021, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU adoptó la resolución 48/13, que “reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano importante para el disfrute de los derechos humanos”[11]. Un año después, la Asamblea General de la ONU, con 161 votos a favor, entre ellos el de Colombia, aprobó la resolución 76/300 reconociendo “el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano”[12].

  1. El derecho de acceso a la información ambiental

El artículo 5 del Acuerdo de Escazú establece la obligación de los Estados de garantizar el acceso del público a la información ambiental, incluyendo el derecho a solicitar información sin tener que mencionar un interés especial o explicar el motivo, así como el principio de “máxima publicidad”[13]. Los Estados parte del acuerdo tienen la obligación de permitir el acceso a la información ambiental ya existente cuando se solicite, de generar nueva información y de difundir la existente, incluyendo informes sobre el estado del medioambiente, un listado de zonas contaminadas o información de los procesos de evaluación de impacto ambiental[14].

El artículo 5 se basa en el derecho de acceso a la información, que ocupa un lugar fundamental en el derecho internacional de los derechos humanos. El primer párrafo del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece expresamente el derecho “de buscar, recibir y difundir informaciones”[15]. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), del que Colombia también es parte, tiene una disposición similar en su artículo 19, párrafo 2[16].

La relatora especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos (OEA) señaló en su informe de 2009 que el derecho de acceso a la información “es una manifestación de [la] libertad [de expresión] particularmente importante para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos de gobierno”[17]. Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la entrega de información “a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla”[18]. El Comité de Derechos Humanos de la ONU, que proporciona una interpretación autorizada del PIDCP, declaró en su Observación General Nº 34 que “para dar efecto al derecho de acceso de la información, los Estados parte deberían proceder activamente a la incorporación al dominio público de la información del gobierno que sea de interés públic0”, garantizando un acceso “fácil, rápido, efectivo y práctico”[19].

El derecho internacional de los derechos humanos incluye obligaciones específicas en materia de acceso a la información ambiental. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “constituyen asuntos de evidente interés público el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental”[20].

El principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada por los Estados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, establece el derecho de toda persona a acceder a la información “sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas”, y pide a los Estados que pongan la información a disposición de todos[21].

El relator especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible señaló en un informe de 2019 que el acceso a la información, “ampliamente reconocido” como un derecho humano, “es esencial para que las personas puedan proteger y defender sus derechos humanos de un impacto ambiental potencialmente perjudicial”[22]. El informe incluye, como ejemplos de buenas prácticas, distintas leyes, sistemas de información y páginas web de distintos países con información exhaustiva sobre el acceso a la información ambiental[23].

El Acuerdo de Escazú establece excepciones específicas al derecho de acceso a la información, incluyendo las establecidas en el derecho interno de los Estados[24], y, en ausencia de una regulación específica en el derecho interno, aquellas que a partir de pruebas creíbles determinen que hacer pública la información pondría la seguridad de alguien en riesgo, afectaría a la seguridad nacional, a la protección del medioambiente o perjudicaría la aplicación de la ley. Ello es, en principio, consistente con lo que prevé la Convención Americana sobre Derechos Humanos[25].

El Acuerdo de Escazú también establece, en su artículo 5, la creación de un mecanismo de revisión independiente para supervisar, vigilar e informar sobre cómo se está garantizando el derecho de acceso a la información ambiental.

  1. El derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales

El Acuerdo de Escazú desarrolla el derecho de participación pública en los procesos de toma de decisiones sobre proyectos o actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medioambiente, incluyendo la planificación del uso de la tierra, políticas, estrategias y planes[26].

Según el Acuerdo de Escazú, el público debe poder participar desde las primeras fases de cada proyecto y tener la oportunidad de presentar observaciones, que las autoridades deben tener debidamente en cuenta. Para que pueda ejercer su derecho a participar, debe ponerse a disposición del público, entre otras, la información sobre el área del proyecto o actividad propuesta, la descripción de sus principales impactos ambientales y sobre las medidas que el Estado prevé implementar.

En el marco jurídico internacional, el derecho a la participación pública deriva del derecho “de participar en la dirección de los asuntos públicos”, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en el artículo 23, primer párrafo, y el PIDCP recoge en el artículo 25(a)[27].

El derecho a la participación pública está estrechamente relacionado con el derecho de acceso a la información pública. Sin la debida información, no pueden darse las condiciones para la participación ciudadana. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas”[28].

En su Opinión Consultiva OC-23/17, la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluyó específicamente las cuestiones ambientales en el derecho a la participación, como un derecho derivado del derecho a tomar parte en los asuntos públicos[29]. La Corte señaló que “la participación representa un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan al medio ambiente”, lo que “aumenta la capacidad de los gobiernos para responder a las inquietudes y demandas públicas de manera oportuna, construir consensos y mejorar la aceptación y el cumplimiento de las decisiones ambientales”[30].

Del mismo modo, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo pide a los Estados que garanticen que los individuos tengan “la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones”. Señala que “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda”[31].

  1. El derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales

El acceso a la justicia es un “principio básico del Estado de derecho”[32]. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagran el derecho de las personas a un recurso contra violaciones a sus derechos[33].

El Acuerdo de Escazú establece la obligación de los Estados de poner a disposición mecanismos judiciales y administrativos para que las personas puedan impugnar y recurrir cualquier decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar al medioambiente o que viole una norma ambiental, o que deniegue el acceso a la información o a la participación pública[34]. Para que el acceso a la justicia sea efectivo, los Estados deben reducir o eliminar cualquier barrera a su ejercicio, dar a conocer los mecanismos disponibles y difundir las decisiones pertinentes. El acuerdo también exige a los Estados que cuenten con órganos estatales con experiencia en asuntos ambientales, que establezcan una legitimación activa amplia en defensa del medioambiente, que apliquen medidas para facilitar la producción de pruebas sobre daños ambientales y que permitan la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para detener daños al ambiente.

En su Opinión Consultiva 23/17, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que los Estados deben garantizar el acceso a la justicia y a los recursos pertinentes “para impugnar cualquier norma, decisión, acto u omisión de las autoridades públicas que contraviene o pueda contravenir las obligaciones de derecho ambiental; para asegurar la plena realización de los demás derechos de procedimiento, es decir, el derecho al acceso a la información y la participación pública, y para remediar cualquier violación de sus derechos, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de derecho ambiental”[35].

Además, el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece que “deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”[36].

  1. La obligación de proteger a los defensores de los derechos humanos y líderes ambientales

El Acuerdo de Escazú es el primer instrumento jurídicamente vinculante del mundo que contiene disposiciones específicas sobre los líderes ambientales. En particular, exige a los gobiernos que les proporcionen condiciones seguras y propicias y que garanticen que los responsables de actos de violencia e intimidación en su contra sean investigados y juzgados[37].

En virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del PIDCP, los Estados están obligados a proteger eficazmente los derechos a la vida, la integridad física y la libertad, incluso adoptando medidas preventivas adecuadas para proteger a las personas de amenazas razonablemente previsibles contra su vida por parte de agentes no estatales, tales como delincuentes, miembros de la delincuencia organizada y grupos armados[38].

Los gobiernos también están obligados a garantizar recursos efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos[39]. Esto incluye investigar las violaciones de derechos humanos de forma eficaz, rápida, exhaustiva e imparcial y hacer que los responsables de los abusos rindan cuentas, así como garantizar el acceso a la justicia y la reparación de las víctimas[40].

Aunque las obligaciones de los Estados se aplican a todas las personas bajo su jurisdicción, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido mayores deberes para proteger la vida y la integridad personal de los defensores de derechos humanos y de líderes ambientales y para garantizar que puedan realizar su trabajo, sobre todo teniendo en cuenta su mayor vulnerabilidad como consecuencia de su labor[41].

En el caso Kawas Fernández contra Honduras, relativo a la violencia contra defensores de derechos humanos ambientales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que “los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad”[42].

Del mismo modo, el relator especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos ha pedido a los Estados “reafirmar y reconocer el papel que desempeñan los defensores de los derechos humanos ambientales y respetar, proteger y hacer efectivos sus derechos”, así como “asegurar un enfoque preventivo para la seguridad de los defensores de los derechos humanos ambientales, garantizando su participación significativa en la adopción de decisiones y en la elaboración de leyes, políticas, contratos y evaluaciones por parte de los Estados y las empresas”[43]. El relator destacó los riesgos “sin precedentes” a los que se enfrentan los líderes ambientales, refiriéndose al creciente número de ataques y asesinatos en su contra[44].

  1. Petición

Por las razones expuestas, Human Rights Watch solicita respetuosamente a la Honorable Corte Constitucional que:

  1. Se tenga por recibido el memorial presentado por Human Rights Watch en este caso; y
  2. Se consideren los argumentos y los estándares internacionales presentados en este memorial al evaluar la constitucionalidad de la Ley 2273 de 2022.
 

[1] Véase, por ejemplo, Human Rights Watch, “No queda tiempo”: Cambio climático, amenazas medioambientales y derechos humanos en el condado de Turkana, Kenia (únicamente disponible en inglés), 15 de octubre de 2015, https://www.hrw.org/report/2015/10/16/there-no-time-left/climate-change-environmental-threats-and-human-rights-turkana; “Lo destruyeron todo”: Minería y derechos humanos en Malawi (únicamente disponible en inglés), 27 de septiembre de 2016, https://www.hrw.org/report/2016/09/27/they-destroyed-everything/mining-and-human-rights-malawi; “Como si inhalaras tu muerte”: Los riesgos para la salud de la quema de residuos en el Líbano (disponible en inglés y árabe), 1 de diciembre de 2017, https://www.hrw.org/report/2017/12/01/if-youre-inhaling-your-death/health-risks-burning-waste-lebanon; “Tenemos que estar preocupados”: El impacto de la contaminación por plomo en los derechos de los niños en Kabwe, Zambia (únicamente disponible en inglés), 23 de agosto de 2019, https://www.hrw.org/report/2019/08/23/we-have-be-worried/impact-lead-contamination-childrens-rights-kabwe-zambia; “El aire es insoportable": Impactos sobre la salud de los incendios relacionados con la deforestación en la Amazonia brasileña (disponible en inglés y en portugués), 26 de agosto de 2020, https://www.hrw.org/report/2020/08/26/air-unbearable/health-impacts-deforestation-related-fires-brazilian-amazon; “Mi miedo es perderlo todo”: La crisis climática y el derecho a la alimentación de los primeros pobladores en Canadá (únicamente disponible en inglés), 21 de octubre de 2020, https://www.hrw.org/report/2020/10/21/my-fear-losing-everything/climate-crisis-and-first-nations-right-food-canada; Las minas eternas. Los riesgos permanentes a los derechos provenientes de las minas de carbón no rehabilitadas en Sudáfrica (únicamente disponible en inglés), 5 de julio de 2022, https://www.hrw.org/report/2022/07/05/forever-mines/perpetual-rights-risks-unrehabilitated-coal-mines-south-africa; “Es como si nos estuvieran envenenando”: Los impactos sanitarios del reciclaje de plásticos en Turquía (disponible en inglés y en turco), 21 de septiembre de 2022, https://www.hrw.org/report/2022/09/21/its-if-theyre-poisoning-us/health-impacts-plastic-recycling-turkey.

[2] Véase, por ejemplo, Human Rights Watch, Amazónicos ante la injusticia. Hostigamiento judicial de líderes indígenas y ambientalistas en Ecuador, 26 de marzo de 2018, https://www.hrw.org/es/report/2018/03/26/amazonicos-ante-la-injusticia/hostigamiento-judicial-de-lideres-indigenas-y; “Sólo quieren silenciarnos”: Abusos contra activistas ambientales en la región costera de Kenia" (únicamente disponible en inglés), 17 de diciembre de 2018, https://www.hrw.org/report/2018/12/17/they-just-want-silence-us/abuses-against-environmental-activists-kenyas-coast; y “Sabemos que nuestras vidas corren peligro”: El ambiente de miedo en las comunidades afectadas por la minería en Sudáfrica" (únicamente disponible en inglés), 16 de abril de 2019, https://www.hrw.org/report/2019/04/16/we-know-our-lives-are-danger/environment-fear-south-africas-mining-affected. 

[3] Defensoría del Pueblo de Colombia, “Alerta Temprana No. 019 del 2023: Alerta temprana nacional de riesgo sobre la labor de personas defensoras de DD.HH. (PDDH), líderes y lideresas sociales, sus organizaciones y colectivos”, 19 de mayo de 2023, https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/019-23.pdf (consultado el 19 de septiembre de 2023).

[4] Véase, por ejemplo, Human Rights Watch, Líderes desprotegidos y comunidades indefensas: Asesinatos de defensores de derechos humanos en zonas remotas de Colombia, 10 de febrero de 2021, https://www.hrw.org/es/report/2021/02/10/lideres-desprotegidos-y-comunidades-indefensas/asesinatos-de-defensores-de; “Amicus curiae sobre los asesinatos de defensores de derechos humanos en Colombia”, 20 de abril de 2021, https://www.hrw.org/es/news/2021/04/20/amicus-curiae-sobre-los-asesinatos-de-defensores-de-derechos-humanos-en-colombia.

[5] Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado el 4 de marzo de 2018, comúnmente conocido como “Acuerdo de Escazú”, https://repositorio.cepal.org/items/624ca75e-7b4e-4f1b-b314-1f9d27ee3245 (consultado el 22 de agosto de 2023).

[6] Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), situación por países, https://observatoriop10.cepal.org/es/tratado/acuerdo-regional-acceso-la-informacion-la-participacion-publica-acceso-la-justicia-asuntos (consultado el 22 de agosto de 2023).

[7] Acuerdo de Escazú, artículo 22.

[8] Ibíd., artículo 4.

[9] Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), adoptado el 17 de noviembre de 1988, OEA. Serie de Tratados, Nº 69, ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997, https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf (consultado el 6 de septiembre de 2023), art. 11.

[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Colombia, https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf (consultado el 23 de agosto de 2023), párr. 57; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, sentencia de 6 de febrero de 2020, Serie C, núm. 400, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_400_esp.pdf (consultado el 6 de septiembre de 2023), párr. 202.

[11] Consejo de Derechos Humanos, “El derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, 18 de octubre de 2021”, Documento de la ONU A/HRC/RES/48/13, https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G21/289/53/PDF/G2128953.pdf?OpenElement (consultado el 25 de septiembre de 2023).

[12] Asamblea General de las Naciones Unidas, “El derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, 1 de agosto de 2022”, Documento de la ONU A/RES/76/300, https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N22/442/81/PDF/N2244281.pdf?OpenElement (consultado el 18 de septiembre de 2023).

[13] Acuerdo de Escazú, art. 5.

[14] Ibíd, art. 6.

[15] Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), adoptada el 22 de noviembre de 1969, Serie de tratados O.E.A. 36, 1144 U.N.T.S. 123, ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973, https://www.cidh.oas.org/basicos/spanish/basicos2.htm (consultado el 22 de agosto de 2023), art. 13 (1).

[16] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. A.G. 2200A (XXI), Documento de la ONU A/6316 (1966), en vigor desde el 23 de marzo de 1976, ratificado por Colombia el 29 de agosto de 1969, https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights (consultado el 22 de agosto de 2023), art. 19 (2).

[17] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “El derecho de acceso a la información”, 2009, https://www.oas.org/dil/esp/acceso_a_la_informacion_lineamientos_cidh.pdf (consultado el 23 de agosto de 2023), párrafo. 1.

[18] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude-Reyes y otros vs. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C, núm. 151, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf (consultado el 23 de agosto de 2023), párr. 77.

[19] Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 34, julio de 2011, Documento de la ONU CCPR/C/GC/34, https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/453/34/PDF/G1145334.pdf?OpenElement, párr. 19.

[20] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17, párr. 214.

[21] Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Documento de la ONU A/CONF.151/26/Rev.1 (Vol. I), anexo I, 12 de agosto de 1992, https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm (consultado el 23 de agosto de 2023), principio 10.

[22] Consejo de Derechos Humanos, Relator especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, “Derecho a un medio ambiente saludable: Buenas prácticas”, 30 de diciembre de 2019, Documento de la ONU A/HRC/43/53, https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G19/355/14/PDF/G1935514.pdf?OpenElement (consultado el 23 de agosto de 2023), párr. 14.

[23] Ibíd., párrs. 14-21.

[24] Acuerdo de Escazú, art. 5.

[25] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13(2).

[26] Acuerdo de Escazú, art. 7.

[27] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 23 (1)(a); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 25(a).

[28] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude-Reyes y otros contra Chile, párr. 86.

[29] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17, párr. 231.

[30] Ibíd., párr. 228.

[31] Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, principio 10.

[32] Naciones Unidas, Acceso a la justicia, https://www.un.org/ruleoflaw/thematic-areas/access-to-justice-and-rule-of-law-institutions/access-to-justice/ (consultado el 13 de septiembre de 2023). Véase también, Asamblea General de la ONU, Declaración de la reunión de alto nivel de la Asamblea General sobre el estado de derecho en los planos nacional e internacional, 30 de noviembre de 2012, Documento de la ONU A/RES/67/1, https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N12/478/69/PDF/N1247869.pdf?OpenElement (consultado el 25 de septiembre de 2023), párr. 14.

[33] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (1); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 2 (3).

[34] Acuerdo de Escazú, art. 8.

[35] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17, párr. 237.

[36] Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, principio 10.

[37] Acuerdo de Escazú, art. 9.

[38] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación general Nº 36, 3 de septiembre de 2019, Documento de la ONU CCPR/C/CG/36, https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G19/261/18/PDF/G1926118.pdf?OpenElement (consultado el 25 de septiembre de 2023), párr. 21.

[39] PIDCP, art. 2 (3); Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1, 25; Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General Nº 31, 26 de mayo de 2004, Documento de la ONU CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/419/59/PDF/G0441959.pdf?OpenElement (consultado el 25 de septiembre de 2023), párr. 15; Asamblea General de la ONU, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, 16 de diciembre de 2005, Documento de la ONU A/RES/60/147, https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N05/496/45/PDF/N0549645.pdf?OpenElement (consultado el 25 de septiembre de 2023).

[40] Ibíd. Véase también Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz v. Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_05_esp.pdf (consultado el 25 de septiembre de 2023), párr. 175; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez v. Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C No. 34, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_34_esp.pdf (consultado el 25 de septiembre de 2023), párr. 90; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Blake v. Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998, Serie C No. 36, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_36_esp.pdf (consultado el 25 de septiembre de 2023), párrs. 91-95; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Bulacio v. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003, Serie C No. 100, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_100_esp.pdf (consultado el 25 de septiembre de 2023), párrs. 110-121.

[41] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros c. Guatemala, sentencia de 28 de agosto de 2014, Serie C No. 283, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_283_esp.pdf (consultado el 25 de septiembre de 2023), párrs. 141-42, 157, 263; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_196_esp.pdf (consultado el 25 de septiembre de 2023), párr. 145.

[42] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Kawas Fernández vs. Honduras, párr. 145.

[43] Relator especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, “Situación de los defensores de los derechos humanos”, 3 de agosto de 2016, Documento de la ONU A/71/281, https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N16/247/12/PDF/N1624712.pdf?OpenElement (consultado el 18 de septiembre de 2023), párr. 1o1.

[44] Ibíd., párr. 27.

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